REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001575
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y examinado el escrito de libelo, presentado el día 01 de febrero de 2008, por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, debidamente asistida por la abogada Petra M. Jiménez O. inscrita en el Impreabogado bajo el N° 24.009, mediante el cual expone: “… por cuanto mi cónyuge, ciudadano PASTOR GIMENEZ y yo hemos decidido cambiar de domicilio, y residenciarnos en Castell Bell i EL VILAR, ciudad de Barcelona en España, una vez culminado los trámites ante el Consulado de España en Venezuela, esto es a finales de marzo de este año 2008, y el padre de mi menor hijo se niega a conceder voluntariamente la autorización correspondiente para poder llevarme a mi hijo JUAN ANDRES conmigo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que ante tal negativa, sea esta instancia la que me conceda la respectiva autorización, una vez cumplidos los actos de ley…”, y visto que la Sala de Juicio N° 9, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 22 de febrero de 2008, admitió el presente asunto como una Autorización Judicial para Viajar, es por lo que esta Juzgadora pasa a hacer la siguiente observación:
El caso de autos, no versa sobre de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que además se persigue la permanencia fuera de Venezuela del niño, concretamente en el país de España, por lo que ha de tramitarse el permiso para residenciarse temporalmente fuera del país de a través del procedimiento especial (artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional contentiva en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, que establece:
“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”
Por cuanto se trata de una modificación de la Responsabilidad de Crianza generada por la contención habida entre los progenitores en razón de que lo pretendido en el libelo –se repite-, es tanto el viaje del niño al exterior como su permanencia en el país de España, cuya duración es desconocida por esta Sala de Juicio; es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a defensa y el principio de igualdad procesal, así como la seguridad jurídica de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezeula, ANULA todas las actuaciones y ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Modificación de Custodia, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-001575
RC/SA/K.