REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2009-001563
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitante: Pedro José Ocaña González y Elizabeth Monasterio, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.059 y V-6.137.165 respectivamente.
Abogado Asistente: Morella García de Bracho, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.236.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Recibido de la URDD en fecha 03/02/09, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de divorcio y sus recaudos que anteceden suscrito por los ciudadanos Pedro José Ocaña González y Elizabeth Monasterio, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.059 y V-6.137.165 respectivamente, asistidos por Morella García de Bracho, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.236, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Municipal del Municipio Chacao, habiendo fijado su último domicilio conyugal en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Sevilla, Calle Nº 3, Casa 3-13-D, Guatire-Estado Miranda. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del último domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Guatire; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Larez.
AP51-S-2009-001563
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