REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-021430
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar
Demandante: Maria de los Ángeles Campos, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y Maglis Evelina Romero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.972.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 23/11/2006, presentado por la ciudadana Maria de los Ángeles Campos, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad; manifiesta la accionante, que en fecha 14/08/06 recibió el caso por distribución de la clínica maternidad Santa Ana, quien atraves de oficio expuso: Que en fecha 28/07/06 nació un niño de sexo masculino quien lleva por nombre Alejandro Silva producto de parto extrahospitalario, de embarazo no controlado, madre indigente consumidora de Crak, de 25 años de edad quien dijo llamarse Marlene Silva, la misma abandono el centro de salud contra opinión medica y no volvió haber al recién nacido, informando de esa situación a ese Consejo de Protección quien procedió a dar la orden de egreso y dicto medida de protección en la modalidad de abrigo en la casa hogar Consuelo Navas Tovar.
En fecha 06/12/2006, se admitió la presente solicitud, se decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la casa hogar Consuelo Navas Tovar, se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería diez y al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la progenitora, por lo que en fecha 02/03/07 se recibieron las resultas de dicho oficio. Por auto de fecha 13/11/08 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 10/02/09.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, así como el acto oral de evacuación de pruebas, que reflejan entre otros: que la ciudadana Maglis Romero Ramírez, esta vinculada efectivamente con el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” con la finalidad de proveerle una familia sustituta que pueda darle el soporte afectivo y el calor de hogar, así como su manifestación e interés en la salud y cuido del referido niño, asimismo se evidencia que la ciudadana Marlene Silva progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no pudo ser localizada, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar este juzgador al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de la ciudadana Maglis Evelina Romero Ramírez, a fin de garantizar el interés superior del mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda revocar la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 06/12/2006 y dicta medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana Maglis Evelina Romero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.074.972, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Calle 12 Edificio Sagitario, Piso 1 Apartamento 12 La Urbina. Asimismo se ordena librar oficio a la Unidad de Protección Integral “LUNERITOS”, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, y con el objeto de que se sirva realizar los respectivos informes de seguimientos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2006-021430
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