REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-021556
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Solicitantes: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 28/11/2006, presentado por la ciudadana Yris Valera, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad; manifiesta la solicitante, que ese Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, recibió denuncia de la Defensoria del Niño y del Adolescente Nro 37, donde manifiesta que el niño antes mencionado se encuentra hospitalizado en pediatría medica por presentar quemaduras, según versiones de testigo y del niño, y que su vida corre peligro, a su vez remiten informe medico. En vista a lo anteriormente expuesto se procedió de acuerdo al artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar medida de protección, de orden de tratamiento medico en régimen de internación, en el hospital José Gregorio Hernández. En fecha 06/10/2006 se dicto medida de acuerdo al artículo 160 literal “a” y 126 literal “h” de la referida ley, en la modalidad de abrigo en la entidad de atención Iliana y Tito III.
En fecha 05/12/2006, se admitió la presente solicitud, se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 10/01/07, la notificación de los ciudadanos José Hernández y Nadia Isabel Méndez. Por auto de fecha 18/07/07 se decreto medida de colocación en entidad de atención a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en la entidad de atención Iliana y Tito III, en Fecha 15/10/07 compareció por ante esta sala el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29/01/08 se ordeno realizar informe integral en el domicilio de la ciudadana Dania Méndez, resultas que fueron consignadas en fecha 21/04/08. En fecha 25/06/08 la Dra. Dania Ramírez se inhibió de conocer del presente asunto, distribuyéndose la misma a la sala de juicio 4, a cargo del Dr. Emilio Ruiz Guía quien se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano José Gregorio Hernández y Nadia Méndez, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el acto oral de evacuación de prueba. En fecha 16/10/08 se ordeno la apertura de una nueva pieza. En fechas 13/11/08 y 09/02709 se recibió informes evolutivos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanadas de la entidad de atención Iliana y Tito III.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto los informes de fechas 13/11/2008 y 09/02/09, emanado de la Entidad de Atención Iliana y Tito III, mediante la cual se desprende textualmente lo siguiente: “El niño se encuentra en Puerto la Cruz, es un niño que tiene un nivel de funcionamiento ligeramente por debajo de lo esperado para su edad, por lo que necesita apoyo consistente y continuo en las siguientes áreas de habilidades adaptativas: Visa en la casa, rendimiento académico funcional y desarrollo de destrezas sociales. En lo que respecta al área social el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” paso las vacaciones escolares con su padre, quien reside en Puerto la Cruz, y al momento de realizar el presente informe sigue con él, así como también ya se encuentra estudiando, de igual manera se le ha hecho seguimiento a través de contactos telefónicos y se pudo denotar que el niño se muestra contento y expresa el deseo de quedarse en compañía de su padre, de sus hermanos y de la señora Maira, se observo de igual manera al preocupación e interés del señor Danny José Luna de que su hijo continuase con él y de que se lograrse la reinserción familiar, así como también se pudo evidenciar la alegría del niño de estar compartiendo con su padre y el deseo de quedarse con él.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 131.-Modificación y revisión, las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen, en tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño de autos, en consecuencia. cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida por lo que se debe asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien tomando en cuenta los informes cursantes en el expediente, así como la solicitud de reinserción familiar en el hogar del padre, y a los fines de asegurar al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño, esta sala de juicio considera que la solicitud en los términos planteados debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por la Sala de Juicio 11 de este Circuito Judicial, en fecha 18/07/2007, por cuanto las circunstancias que la causaron cesaron, en virtud del restablecimiento de los vínculos familiares del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y como consecuencia de lo anterior se ORDENA el Egreso del mismo de la Entidad de Atención Iliana y Tito III, para que permanezca con su grupo familiar conformado por su progenitor, ciudadano Danny José Luna, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-12.739.529 y sus hermanos, domiciliado en el Barrio el Rincón. Entrada del Hospital Luís Razzeti. Puerto la Cruz. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-S-2006-021556
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