REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2008-019908
Motivo: Extinción de obligación de manutención.
Solicitante: Glen Sherman Brathwaite Torres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular la cédula de identidad número V-1.190.685.
Abogado Asistente: Luís Carlos Lara Santamaria, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 21827.
Hijos: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Se da inicio a la presente causa por demanda de Obligación de Manutención, presentada en fecha 10/11/1993, por ante el entonces Juzgado Cuarto de primera Instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Marisol Cristina Linares Fuentes y Glenn Sherman Brathwaite Torres, admitiéndose la misma en fecha 17/11/1993, ordenándose retener al ciudadano Glenn Sherman Brathwaite Torres, la tercera parte del sueldo que este pueda devengar por concepto de obligación de manutención, la cual fue comunicada mediante oficio Nº 93.9613 de fecha 22/11/1993 al Ministerio de la Defensa. Gerencia de Bienestar y comunidad Social del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas. En fecha 02/12/2008 comparece el ciudadano Glenn Sherman Brathwaite Torres y consigna diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la Obligación de Manutención, en virtud que sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no viven en el país y son mayores de edad, consignando como prueba de ello las actas de nacimientos de los referidos hijos.
Ahora bien, vista la solicitud de extinción de obligación de manutención que antecede y visto que cursa a los folios 05, 06 y 07 del expediente actas de nacimientos de los ciudadanos Glenn, Christian y Patrick, indicando como fecha de nacimiento de los mismos el 24/09/1986, 22/09/1988, y 02/02/1990 respectivamente, lo cual se traduce en que los mismos cuenta actualmente con 23, 21, y 19 años de edad; en tal sentido la sala deja constancia: el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece :” La obligación de manutención se extingue: a) por muerte del obligado. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, en consecuencia este Juzgador es del criterio, que se han cumplidos los extremos exigidos en el literal b del articulo 383 de la LOPNA donde los beneficiarios alcanzaron su mayoridad y que los mismos no padece deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni tampoco se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, extingue la obligación de manutención, a favor de los ciudadanos Glenn, Christian y Patrick, y por consiguiente se levanta la Medida que pesa sobre la tercera parte del sueldo del ciudadano Glenn Sherman Brathwaite Torres, antes identificado así como el bono navideño y bono estudiantil, la cual fue decretada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/11/1993, y comunicado según oficio número 93.9613, dirigido al Ministerio de la Defensa. Gerencia de Bienestar y comunidad Social del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas; y así se declara. Comuníquese lo conducente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (13) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-019908