REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-002231
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Solimar González Blanco y José Luís Olivella, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.290.374 y V-14.157.345 respectivamente.
Abogado Asistente: Eliomar Eliécer Astudillo Vásquez, Defensor de los Derechos de los Niños, Niña y Adolescente en el Municipio Sucre.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad
Por recibido de la URDD, en fecha 12/12/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Eliomar Eliécer Astudillo Vásquez, Defensor de los Derechos de los Niños, Niña y Adolescente en el Municipio Sucre, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-002231, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Solimar González Blanco y José Luís Olivella, antes identificados, a favor de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: La Sra. Solimar González, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio progresivo del derecho de visitas de su hijo y de fomentar las relaciones directas con el padre.. SEGUNDO: El Sr. José Olivilla, tiene la responsabilidad de compartir con su hijo todos los fines de semana, por lo cual, se pondrá en contacto con la Sr. Solimar González, para fijar el día, lugar y hora en que recogerá y así mismo, cuando lo regresará con su madre, por acuerdo entre ambos el niño podrá pernoctar con el padre. De seguir la necesidad de alguna modificación en la hora o/y días, ambas partes se comprometen a notificarlo. TERCERO: Los ciudadanos José Olivilla y Solimar González en el ejercicio de su derecho a la convivencia familiar, podrán conducir a su hijo a un lugar distinto de su residencia, siempre y cuando se trate dentro del Área Metropolitana de la Gran Caracas y de hacerlo fuera de la ciudad, lo participará a la madre o al padre y establecerá acuerdos con antelación. CUARTO: Para el día de cumpleaños de su hijo, ambos padres establecerán acuerdos acercándose la fecha, comprometiéndose a garantizar el derecho de su hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus familiares, igualmente para cualquier otra celebración o eventos (promociones, graduaciones o actos): QUINTO: Los ciudadanos José Olivilla y Solimar González proponen que en las épocas de carnavales, semana santa, compartirán con su hijo, con previa notificación y acuerdo entre ambos, del lugar y tiempo que compartirán con ellos, en lo sucesivo se intercalaran las temporadas. De surgir algún cambio, que sea necesario ambas partes lo notificaran con antelación. SEXTO: En las Festividades del día del padre y del día de la madre, ambas partes se comprometen a dar prioridad de compartir con su hijo en el día que corresponda a cada uno, igualmente para el día en que cumplan año, se comunicaran si se tiene algún plan para compartir con su hijo. SEPTIMO: En épocas de vacaciones escolares, cuando corresponda, ambos padres deciden disfrutar la temporada con su hijo, en los mismos términos establecidos en el literal primero de este acuerdo y de surgir algún viaje con algunos de los padres o paseo con algunos de los familiares deberán notificarlo con antelación. OCTAVO: Igualmente en época decembrinas ambos padres, se comprometen a garantizar el derecho de su hijo a mantener relaciones personales y contactos directos con ellos y sus familiares. Ambos padres acordarán acercándose las fechas quien compartirá con su hijo para las festividades del día 24 y del 31 y en lo sucesivo de intercambiaran el día de disfrute. De surgir la necesidad de alguna modificación en los días preestablecidos ambas partes se comprometen a notificar con antelación.” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales el niño tiene derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres del niño, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho del mismo a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Solimar González Blanco y José Luís Olivella, antes identificados, a favor de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (18) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
Dolimar Larez
AP51-S-2009-002231
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