REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008615
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Nelly Coromoto Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.035.
Abogado Asistente: Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: José Orlando Contreras Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.715.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación de manutención presentada por la ciudadana Nelly Coromoto Bravo, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad, asistida por la Abg. Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano José Orlando Contreras Sandoval, antes identificado. Alega La demandante que, en fecha 04/10/05, fue homologado convenimiento de Obligación de Manutención, por ante la Sala de Juicio 8 de este Circuito Judicial, entre el ciudadano José Contreras y su persona, en beneficio de su hijo, estableciéndose la obligación de manutención en (BSF. 280) entregados en partidas quincenales de (BSF.140) y se estableció en el mes de septiembre (BSF.180) y para el mes de diciembre (BSF.500), continua exponiendo la demandante que la cantidad fijada inicialmente por concepto de obligación de manutención no alcanza para cubrir sus gastos alimenticios y escolares, aunado al índice de inflación y por cuanto su hijo es un adolescente con discapacidad (DISTONIA E HIPOTIROIDISMO), por lo que indica que la obligación de manutención de su hijo abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicina, recreación y deportes, ya que requiere aproximadamente la cantidad de (BSF.2.200,oo).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 03/06/2008, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practica en fecha 06/08/08 y la citación del demandado la cual se practico en fecha 26/11/08. Se ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios del demandado, resultas estas que se recibieron en fechas 22/06/08 y 31/10/08. Por acta de fecha 19/01/09 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se puedo tratar la conciliación. En fecha 20/01/09 se fijo oportunidad para que el demandado diera contestación a la demandada. Por acta de fecha 27/01/09 se dejo constancia que el ciudadano José Contreras no dio contestación a la demanda. En fecha 29/01/09 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y 19 anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/01/09.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano José Orlando Contreras Sandoval, no presento escrito de descargo.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.04) Copia Certificada del acta de nacimiento número 470, del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la presente acta se evidencia el vinculo filial existente entre el referido adolescente con los ciudadanos José Orlando Contreras Sandoval y Nelly Coromoto Bravo. (F.05 al 40) copia simple del expediente de obligación de manutención signado bajo el número AP51-V-2005.005893, de la cual se evidencia el acuerdo en que llegaron los ciudadanos José Orlando Contreras Sandoval y Nelly Coromoto Bravo, en relación a la obligación de manutención del referido adolescente, homologado por la Sala de Juicio número 8 de este Circuito Judicial. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
En la oportunidad de promover pruebas la actora consigno los siguientes documentales. Resumen de de egreso de Neurología Infantil, de fecha 25/09/04, emanada por el Servicio de Pediatría Medica Unidad de Neurología Infantil del Hospital Clínico Universitario, a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Remisión al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Centro Medico Docente, de fecha 25/09/07. Informe médico del Centro de Atención Nutricional Infantil Antimano de fecha 30/05/08. Tríptico del Plan Nutricional de Alimentación del Centro de Atención Nutricional Infantil. A todas las anteriores documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consigna Constancia de Inscripción escolar del año 2005-2007-2008 y 2009 emanadas de la U.E. Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa, así como varias facturas emitas por la referida escuela. Certificación de Promoción de quinto grado de la II ETAPA de Educación Básica de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , A las referidas documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto son útiles para presumir los gastos de educación del adolescente, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta a los oficios Nº 7570 y 8520 de fechas 08/06/08 y 20/10/08, emanado de esta Sala de Juicio, a la Empresa Protokol Grup Telec, y mediante la cual se requiere enviar información sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano José Contreras, en fechas 22/07/08 y 31/10/08, se recibió comunicación mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios del demandado. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede presumirse otras cargas familiares del demandado, en virtud de que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostradas en juicio, el quantum de los gastos del mismo si debe serlo, lo cual no fue probado en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, y por cuanto en la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario; esta Sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales, así como los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado no devenga una cantidad mensual suficiente para aportar la cantidad requerida por la solicitante para la manutención de su hijo. Sin embargo el obligado alimentario ciudadano José Contreras, tiene el deber de suministrar una cantidad de manutención a su hijo y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y no habiendo quedado demostrado el quantum de los gastos del adolescente, y por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente para cubrir lo solicitado por la actora, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, así como los gastos propios inherentes a la persona, se debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Nelly Coromoto Bravo, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad, asistida por la Abg. Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano José Orlando Contreras Sandoval, antes identificado. En consecuencia, se establece que el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia el equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES fuertes (BsF.799, 23) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por actividades colegiales y la otra en el mes diciembre por las festividades navideñas, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES fuertes (BsF.799, 23); y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-008615
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