REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-018403
PARTE ACTORA: GREGORIA JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.951.933, en su carácter de madre y guardadora de los adolescentes ---------
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILLAN y LISETT PERDOMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33242 y 32989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.485.041.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
En fecha 29-10-08, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por las abogadas en ejercicio MERCEDES MILLAN y LISETT PERDOMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33242 y 32989 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.951.933, en su carácter de madre y guardadora de los adolescentes ------------ en contra del ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.485.041.
Fue debidamente admitido en fecha 04-11-08, ordenándose citar al demandado, oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Sede Central del Instituto Nacional de Nutrición .(folios 28 y 29).
El Alguacil del Circuito Judicial, procedió a dejar constancia en fecha 09-12-08, de practicar la citación del demandado (folio 32).
Recibida del Instituto Nacional de Nutrición, información relativa a sueldo y demás beneficios de los cuales goza el demandado (folios 37 y 38).
El Secretario de la Sala de Juicio, en fecha 15-01-09, dejó constancia de que los lapsos en relación a la reunión conciliatoria y contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir ( folio 41). Verificándose en fecha 20-01-09, el acto conciliatorio, con la asistencia únicamente de la parte actora. (flio 42).
Las apoderadas de la parte actora, en fecha 29-01-09, procedieron a promover pruebas en el presente asunto; las cuales fueron debidamente admitidas (folios 43 al 47).
II
PUNTO PREVIO.
Quién aquí suscribe, expresamente señala que, la Reforma a la Ley Especial se encuentra vigente, únicamente en lo referente a la parte sustantiva, por lo que el procedimiento para este caso en concreto, mal podría ventilarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 Parágrafo Tercero de dicha reforma, toda vez que se sigue rigiendo la Revisión de una decisión, de acuerdo a lo expresado en el artículo 523 de la Ley en comento. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar expresamente señala que:
Requiere sea revisada la obligación de manutención, a favor de los adolescentes, en vista de que las necesidades de los mismos han aumentado, debido al alto costo de la vida, la inflación, ya que a la fecha el demandado tiene fijada la suma de TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30,00), suma esta que no cubre realmente las necesidades prioritarias, para una buena calidad de vida de los mismos.
Que se mantenga la medida precautelativa fijada sobre las mensualidades futuras o por vencerse.
Que sea fijada la obligación de manutención justa, y una vez fijada se ordene el aumento automático de dicha cantidad cada vez que le sea aumentado el sueldo y demás beneficios al obligado.
Que se estipule una cantidad en el mes de septiembre para cubrir los gastos de colegio y universidad; y, de igual manera en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños; cantidades que solicitan sean entregadas a la representante de los menores.
Que sea retenida las cantidades atrasadas y los intereses que señala la sentencia de fecha 01 de abril del 2001, y entregadas a la ciudadana Gregoria Guzmán.
En la oportunidad del acto conciliatorio, la parte solicitó que se estableciese, una obligación alimentaria de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cuanto tiene tres niños que mantener.
CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.
En atención a la falta de comparecencia del demandado, y tomando en consideración lo expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”; de las actas se puede evidenciar que ciertamente el demandado ni compareció a rechazar los hechos plasmados por la actora, ni probó nada a su favor que desvirtuara lo alegado por la misma; y tomando en consideración que la presente acción se encuentra ajustada a la ley, toda vez que el derecho a percibir alimentos y la revisión de dicho derecho, se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna y Ley Especial, es por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte demandada ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL debe por ende ser declarado CONFESO en la presente acción de REVISION. Y ASI EXPRESAMENTO LO ESTABLECE.
PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento N° 1408, del año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital;
Acta de Nacimiento N° 151 del año 1994 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy;
Acta de Nacimiento N° 150 del año 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy;
Las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, amen de que las mismas permiten establecer la filiación existente entre los beneficiarios de autos y sus progenitores.
Copias de la Sentencia de Divorcio, mediante la cual quedó establecido entre ambos progenitores que, el monto de la obligación de manutención se establecería en TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma permite a esta sentenciadora conocer el monto por el cual fue establecida la obligación de manutención, objeto de la presente revisión.
Copias certificadas de la Sentencia que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, fue dictada por la Juez Unipersonal XII, la cual se le da valor probatorio, por emanar de documento público, no haber sido impugnado por la parte contraria, pero quién suscribe la desecha, ya que nada aporta el presente asunto que se refiere a una revisión, y como bien se señaló en el auto de admisión, todo lo concerniente al cumplimiento debidamente peticionado por la actora, debe tramitarse en el asunto contentivo de dicho cumplimiento.
Copias de las cédulas de identidad laminadas de la progenitora y de los adolescentes de autos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
En el período probatorio, reprodujo el mérito de las probanzas aportadas y ya valoradas; y, recibo de pago correspondiente al mes de agosto del 2008, cobrado el 18-11-08, correspondiente a la obligación, el cual se aprecia a manera de indicio toda vez que aporta datos en relación a la manutención, descontada al obligado.
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los autos comunicación, enviada por la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual informan a este Despacho que el salario mensual devengado por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARREAL, asciende a MIL NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE (Bs. 1.091,17), menos los descuentos de ley, queda dicho salario en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 998,30), probanza que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que permite el establecimiento de la capacidad económica del demandado, a fin de verificar que ciertamente se haya modificado el supuesto exigido por la norma referente a la revisión.
DISPOSICION LEGAL.
Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, expresa en sus artículos 294 y 295:
Art 294: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quién se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene la alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Art 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.”
De la misma forma, los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señalan:
Art 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 30: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Es de hacer notar que la presente acción se refiere a una revisión de alimentos, que de acuerdo a la norma que se encuentra vigente de la Ley Especial, -artículo 523- indica que al ser modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte.
Se evidencia que en el presente asunto, fue acordada una obligación de manutención en el año 2001, por la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00); para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes de autos; monto éste que la progenitora expresó es insuficiente para cubrir las necesidades de tres hijos, siendo que su sueldo no logra cubrir dichos requerimientos, lo que la llevó a demandar por revisión como al efecto lo ha hecho.
Ahora bien, el demandado fue debidamente citado y en la oportunidad para desvirtuar lo alegado nada señaló ni probó en su descargo, y, tal como lo señala la misma norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la pretensión es ajustada a derecho, opera la confesión ficta. Amen de ello, se puede de una manera categórica, establecer que la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) no cubre las necesidades de tres adolescentes, que se encuentran estudiando y que debido al alza en los precios y alto costo de la vida, puedan lograr llenar sus necesidades con tal monto, aunado a todo esto, se evidencia de la prueba de informes que el demandado posee capacidad económica suficiente para que le sea establecido un quantum mayor al que hasta la fecha tenían establecido los beneficiarios de autos.
En razón de lo expuesto, quién aquí suscribe, considera que los supuestos requeridos para que sea revisada una obligación, se han modificado lo que permite el establecimiento de un quantum acorde a las necesidades de los adolescentes y tomando en consideración el salario devengado por el obligado, quién no presentó a las actas, prueba de que tuviese otras cargas que le imposibilitaran cubrir dicho quantum a fijar. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por las abogadas en ejercicio MERCEDES MILLAN y LISETT PERDOMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33242 y 32989 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.951.933, en su carácter de madre y guardadora de los adolescentes --------- respectivamente en contra del ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.485.041. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.485.041, a sus hijos -------, plenamente identificados infra, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,98), que equivale al 37,40% del salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,98), que equivale al 37,40% del salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), que equivale al salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.951.933, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
De conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano RAFAEL JOEL VILLARREAL, en el Instituto Nacional de Nutrición; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse en caso de retiro, despido o liquidación del obligado, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,98) cada una. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diez días del mes de febrero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO.
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