REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000298

PARTE ACTORA: MORANDY JOSEFINA RAMIREZ DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.295.665, actuando en representación de su hijo -----------
DEFENSOR PUBLICO: MERCEDES VARGAS V., Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.478.242.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivas de la presente INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, aperturada en razón de interposición de la ciudadana MORANDY JOSEFINA RAMIREZ DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.295.665, actuando en representación de su hijo -------, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VARGAS V., Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano NELSON RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.478.242, esta Juez Unipersonal VII, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte actora en su libelo, señaló que:
Fue establecida como obligación provisional de manutención, a favor del adolescente de autos, la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) mensual, suma esta que señala la actora no ha sido depositada por el progenitor desde el mes de febrero del 2007.
Que en razón de ello, actualmente debe el obligado, quince cuotas dejadas de cancelar, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) cada una, ascendiendo el monto adeudado a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
Que es por lo que procede a demandar el cumplimiento de dicha suma.

SEGUNDO: Se aperturó la presente incidencia mediante auto de fecha 01-04-08, ordenándose emplazar al obligado, por lo que se libró Exhorto al Juzgado del Estado Nueva Esparta, quién fue debidamente citado por el Juzgado de Protección del Estado Nueva Esparta; de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 16-01-09.

TERCERO: El demandado en la oportunidad legal, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nada alegó ni probó en su descargo, así como se evidencia de las actas que la acción de cumplimiento no es contraria a derecho, ya que el adolescente tiene el derecho a percibir el monto que le fue asignado por concepto de obligación provisional de manutención; opera la confesión ficta del obligado. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CUARTO: La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Copia certificada del asunto, referente a obligación de manutención, que cursó por ante el hoy extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia el monto establecido por concepto de obligación de manutención, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio.
Copia del Acta de Nacimiento N° 170, del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual podemos establecer la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
Constancia expedida por el Club de Futsal La Salle Tienda Honda, correspondiente al adolescente -------; constancia de pago de Servicio Odontológico emanada del Colegio La Salle, Recibo de pago de inscripción y cuotas de pagos de los meses de diciembre y marzo, así como la cuota extra, los cuales no se aprecian ni se les da valor probatorio, toda vez que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la Libreta de Ahorro N° 01020221300100138012, del Banco de Venezuela, que fue aperturada para tramitar las obligaciones de manutención establecidas, y donde se evidencia que ciertamente la última cuota cancelada por el obligado lo fue el 06-02-07, la cual se aprecia a manera de indicio, toda vez que la misma aporta información en relación a los depósitos efectuados con respecto a dicha obligación, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de depósitos efectuados por la actora en relación al pago del Instituto donde estudia el beneficiario de autos, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, entiéndase como tarjas, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20-12-05, la cual señala: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”; de los que se infiere que la actora ha cancelado las mensualidades correspondientes a los estudios del adolescente de autos.
Con relación a la prueba de informes, requerida por la parte a las Superintendencia de Bancos y demás Entidades Bancarias, al respecto expresamente esta sentenciadora se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas, se recibieron las correspondientes resultas.
Quién aquí suscribe, en virtud de que de las actas y probanzas, se puede evidenciar que el demandado nada alegó y probó en su descargo, con relación a la suma adeudad por concepto de obligaciones de manutención vencidas; y quedó establecido por ende al operar la Confesión Ficta del obligado, como ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora, considera que la presente incidencia es procedente; y en virtud de ello, debe condenarse al pago de lo adeudado al ciudadano NELSON RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.478.242, entiéndase catorce cuotas vencidas desde el mes de febrero del 2007; a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.00), cada una ascendiendo dicho monto a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) más los intereses devengados por dicha cantidad a razón del doce por ciento anual, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue apertura en razón de interposición de la ciudadana MORANDY JOSEFINA RAMIREZ DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.295.665, actuando en representación de su hijo ----------, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VARGAS V., Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano NELSON RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.478.242.
En consecuencia, se CONDENA al ciudadano NELSON RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.478.242, al pago de las catorce mensualidades desde el mes de febrero del 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) cada una, ascendiendo dicho monto a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), discriminadas de la siguiente forma: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; y los meses de enero, febrero y marzo del 2008; más los intereses devengados por dicha suma CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50, 40); siendo el monto condenado a pagar al obligado, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 470,40). ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.