REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2003-000043
PARTE ACTORA: RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.349.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA y JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.169 y 69.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MAITA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.865.589.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 32.046.
MOTIVO: DIVORCIO Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.
I
Se recibió en fecha 17-01-03, la presente acción que por DIVORCIO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.349.190, debidamente asistida en ese acto por los profesionales del derecho JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA y JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.169 y 69.025 respectivamente, en contra del ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.865.589.
Por auto de fecha 27-01-03, se admitió la acción, ordenándose emplazar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; notificar al Ministerio Público.(folio 10).
La parte actora, en fecha 3-02-03, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA y JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.169 y 69.025 respectivamente. (folio 14)
Fue requerida información sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado, cuyas resultas fueron recibidas indicando que el mismo no registraba movimiento migratorio; y del mismo modo informaron dirección del prenombrado demandado. (folios 29,30 y 33).
Se emplazó el demandado por exhorto al Juez de Protección del Estado Bolívar, quién devolvió las resultas con infructuosa practica, toda vez que la dirección señalada no existía en dicho estado. (folios 44 al 64).
Previa solicitud de la actora, se ordenó citar al demandado por medio de cartel, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicado y debidamente consignado, así como fijado en la Cartelera del Tribunal (folios 67 al 75).
Designado como Defensor Judicial, al abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA, fue debidamente notificado, juramentado del cargo sobre el recaído.
Mediante auto de fecha 4-12-07, se repuso la causa al Estado de designar Defensor Judicial al demandado, nombrando al efecto al abogado ORLANDO RAMOS; así como se aperturaron los cuadernos correspondientes a las instituciones familiares (folios 105-107).
Fue debidamente notificado y citado el Defensor Ad- Litem, abogado ORLANDO RAMOS, dejando constancia de dichas actuaciones los Secretarios respectivos de la Sala de Juicio.
Mediante actas levantadas se verificaron los respectivos actos conciliatorios, a los cujes comparecieron la actora y su apoderado; así como el Defensor Ad-Litem (folios 128 y 129).
Fue recibido escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado ORLANDO RAMOS, Defensor Judicial (folio 137).
Previa notificación de las partes, se levantó el acto oral de evacuación de pruebas, al cual comparecieron la actora, su apoderado judicial; el Defensor Judicial y los testigos. (folio 197).}
II
ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA ACTORA:
En su escrito libelar señalo:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, en fecha 29-03-1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que el ciudadano MAITA SOTILLO, abandonó el hogar desde hace más de cinco años.
Que en razón de ello, y dado que hasta la fecha sigue suspendida la vida en común, teniendo residencias separadas, procede a demandar por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial procedió a rechazar, contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Se reservó para su defendida, los derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de divorcio.
ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.
Se levantó el acto al cual hicieron acto de presencia, la parte actora y su apoderado judicial, el Defensor Ad- Litem, y los testigos: NANCY ARGUETA DE SERRANO y MARLENE AMADA REYES OROPEZA.
Del mismo modo, la parte actora ofreció las siguientes documentales:
Acta de Matrimonio N° 6, del año 1996, emanada de la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, amen de ser documento público, por cuanto de la misma se puede establecer el vinculo matrimonial existente entre las partes, sobre el cual se está solicitando el divorcio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Acta de Nacimiento N° 187, del año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Brisas del Tuy Charallave del Estado Miranda, en la cual se demuestra la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo consagra el artículo 1360 del Código Civil.
Vamos de seguida a examinar las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte actora:
TESTIGO NANCY ARGUETA DE SERRANO: Quién juramentado legalmente expresó: Que conoce a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, desde el colegio. Que si le consta que el ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO abandonó a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, desde que la misma estaba embarazada. Que la actora desconoce el paradero del demandado ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, tiene tiempo que no sabe nada de él. Que le consta que hasta la fecha el señor JESUS RAMON MAITA SOTILLO, no se ha ocupado del bienestar de su menor hijo, señaló que de todo se ha ocupado la madre.
REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL A LA TESTIGO, NANCY ARGUETA DE SERRANO:
Al ser repreguntada, cuando se le solicitó que diera razón fundada de sus dichos, respondió: “…Bueno porque yo siempre he estado en contacto con ella desde pequeña y tengo conocimiento de que el nunca se ha dado a la tarea de preguntar si tiene hijos o no…”
TESTIGO MARLENE AMADA REYES OROPEZA: Debidamente juramentada, dio respuesta al interrogatorio, en los términos siguientes: Que si conoce a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, desde hace más de ocho años. Que si sabe y le consta que el ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, abandonó a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO A, desde su embarazo. Que la ciudadana RAIZA, desconoce el paradero del demandado. Que le consta que el padre no se ha ocupado de atender el bienestar de su hijo.
REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL A LA TESTIGO, MARLENE AMADA REYES OROPEZA:
La testigo respondió al ser increpada sobre el hecho de que diera razón fundada de sus dichos, indicó que: “…Desde que la conozco, desde que se casó salio embarazada posteriormente trabajamos juntas…”
Vistas las declaraciones de las testigos NANCY ARGUETA DE SERRANO y MARLENE AMADA REYES OROPEZA, quién aquí decide, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que las mismas, merecen credibilidad, son hábiles y existe congruencia entre ambas al declarar sobre los hechos que fueron interrogadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, procede ha realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.
De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.
Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.
El divorcio es el medio legal que permite romper el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, que como bien es sabido, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
No debemos de dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.
La causal invocada debe ser probada por el actor, y al respecto cabe observar que el demandante con la prueba testimonial promovida y debidamente depuesta, viene a permitir a esta sentenciadora constatar que ciertamente los hechos esgrimidos por la actora, son veraces, quedando por ende, a criterio de quién suscribe
Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior del adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción interpuesta por RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.349.190, debidamente asistida en ese acto por los profesionales del derecho JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA y JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.169 y 69.025 respectivamente, en contra del ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.865.589. Como consecuencia de ello, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA y JESUS RAMON MAITA SOTILLO, que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintinueve de marzo de 1996.ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta sentenciadora expresamente señala que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente --------- será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana RAIZA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.349.190.
Se fija como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, que deberá ser prestada por el ciudadano JESUS RAMON MAITA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.865.589, a su hijo ---------, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (Bs. 399,61), que equivale 1/2 salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. Se establecen igualmente dos sumas adicionales una por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (Bs. 399,61), que equivale 1/2 salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) que equivale al 105,14% del salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente.
Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veinte días del mes de febrero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
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