REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
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ASUNTO: AP51-S-2008-020825
SOLICITANTES: GABRIELA OQUENDO ROTONDARO y JOSELITO ARCADIO GUZMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.930.911 y V-5.891.760 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669-
NIÑO: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 08/12/08, por los ciudadanos GABRIELA OQUENDO ROTONDARO y JOSELITO ARCADIO GUZMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.930.911 y V-5.891.760 respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de junio de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia del Acta Nº 23, del mismo año, cursante al folio 9 del presente asunto.
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo fijado en: Conjunto Residencial los Techos Rojos, Calle Palmarito, Urbanización Colinas de la California, Quinta Osiris, Petare, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de julio del año 2003, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 10/12/2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en fecha 28/01/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 10/02/2009.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges GABRIELA OQUENDO ROTONDARO y JOSELITO ARCADIO GUZMAN LOPEZ ut supra identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y ASÍ SE HACE SABER.