REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-010221
SOLICITANTES: JORGE MONTEIRO HERNANDEZ y NUBIA FRANTOFF USACHFF, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.046.003 y V- 10.512.906 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Dra. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.
ADOLESCENTE: CARMEN LEONOR
NIÑA: MARIA LUISA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha cinco (05) de Junio de 2007, por los ciudadanos JORGE MONTEIRO HERNANDEZ y NUBIA FRANTOFF USACHFF arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, ocurren ante esta Juez Ponente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal; ahora (Municipio Libertador del Distrito Capital), el día nueve (09) de Junio de 1993, tal y como se evidencia del Acta Nº 304 de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Calle Las Tunas, N° 15, Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que durante su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres ALEXANDER, ALEXANDRA, JORGE, (...), de veintitrés (24), veinte (21), diecinueve (20), (...) y (...) años de edad respectivamente.
Que desde el mes de marzo de 1999 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha once (11) de Junio de 2007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en fecha quince (15) de Junio de 2007, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JORGE MONTEIRO HERNANDEZ y NUBIA FRANTOFF USACHFF, ya identificados en autos, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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