REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9

ASUNTO: AP51-S-2009-000463

SOLICITANTES: LUIS GILBERTO RAMIREZ MILIAN y YURAIMA MEDINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.660 y V-14.471.293, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZIA DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.865.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 14/01/09, por los ciudadanos LUIS GILBERTO RAMIREZ MILIAN y YURAIMA MEDINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.660 y V-14.471.293, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03/08/1995, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 79-A, que anexaron al escrito de solicitud.-

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la carapita, El Manguito, S/N, Antimano, Caracas, Distrito Capital.-

Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.-

Que desde el mes de diciembre de 1997, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-

Admitida la solicitud por auto expreso de data 16/01/09, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público, en fecha 26/01/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 30/01/09.-

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges LUIS GILBERTO RAMIREZ MILIAN y YURAIMA MEDINA ORTEGA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-