REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°

Por solicitud de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, los ciudadanos INGRID JOSEFINA GARCÍA ACERO y ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-7.921.590 y V-6.129.798 respectivamente, requieren de esta Juez Unipersonal número X de la Sala de Juicio de este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Homologación Judicial de la Obligación de Manutención, de la Patria Potestad, de la Custodia y del Régimen de Convivencia Familiar favorable a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Nño y del Adolescente), por cuanto del estudio de los recaudos consignados, así como de las condiciones y términos que se hallan en la misma, es por lo que esta SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Homologación intentada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA GARCÍA ACERO y ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, ya identificados, en consecuencia:
La guarda y Custodia del hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), será ejercida por la madre del mismo en el sitio en donde establezca su domicilio.-
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le otorga la ley a tales fines y contribuyendo en todo lo referente a su educación, formación moral y material.
Se fija como monto por concepto de Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Nño y del Adolescente), UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL CON UN CUARTO (¼) de otro SALARIO MÍNIMO, lo que actualmente se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES. Así mismo el padre deberá aportar lo correspondiente a los gastos de colegio, educación, transporte, vestido, atención médica, odontológica y medicina. Adicionalmente a lo antes señalado, deberá aportar el padre el cincuenta por ciento de los gastos referentes a la recreación y deportes. En lo que concierne al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a diario a su hijo pero, de lunes a viernes, no podrá exceder el horario después de las ocho de la noche. Los días feriados, fines de semanas y vacaciones escolares y de fin de año serán alternadas entre ambos progenitores, pero si por alguna circunstancia excepcional uno de los progenitores no pudiere buscar al niño, el otro queda comprometido a llevarlo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 189° de la Independencia y 198° de la federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51-S-2009-001621
MRR/PD/Leudys