REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 11 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022824
PARTE ACTORA: NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.608.741.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA NOHEMY MONTERO MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.275.022.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar


Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, Abg. ANA MARINA LOVERA actuando en representación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA, quien compareció ante dicho despacho a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la edad, y necesidades de la niña antes mencionada; en virtud de que es muy corto el tiempo que comparte con su hija, por lo que solicitó se citara a la ciudadana ADRIANA NOHEMY MONTERO MOROS, y la práctica de los informes integrales respectivos.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana ADRIANA NOHEMY MONTERO MOROS, a los fines que compareciera ante este Tribunal a objeto de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En data 14 de Abril de 2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la citación practicada a la demandada de autos a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 17 de Abril de 2008, oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas y que no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada contesto la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos, alegando que desde que estaba embarazada el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA, denegaba de su paternidad, siempre la insultaba, agrediéndola física y psicológicamente; sigue explanado que nunca tuvo una relación armoniosa ni beneficiosa ni hicieron vida marital, presentó a su hija sola, y posteriormente la parte actora reconoció a la niña sin su autorización, ni aprobación, asimismo manifiesta que tiene temor y preocupación de dejarle la niña a su padre, ya que el mismo no ha cumplido con los horarios fijados de común acuerdo y a los lugares que debe visitar. También señala que cuando el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA, ha ido a buscar a la niña lo hace en horarios inapropiados 8:00 p.m cuando la niña esta durmiendo en días de semana; y la amenaza diciendo “que se la va a llevar y nunca sabrá de la niña”, manteniendo una persecución perenne con amenazas psicológicas persistentes enviándole mensajes escritos por celular. Por otro lado señala que cuando la niña sale con su padre, regresa con un comportamiento y conducta altanera, agresiva, con palabras obscenas y vulgares a lo que no es costumbre en el hogar materno.
En fecha 22 de Abril de 2008, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de practicar los informes integrales al grupo familiar.
En data 17 de Octubre de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial informe Integral realizado por el al grupo familiar SANCHEZ MONTERO, señalando que el ambiente donde vive la madre, es un apartamento propiedad de los abuelos, compuesto por los espacios básicos y tres habitaciones, una de las cuales ocupa la progenitora y la niña. Cuenta con los servicios básicos domiciliarios. La relación de los padres siempre fue informal, no se adquirieron compromisos para estabilizarla, después de 10 años al producirse el primero que es el embarazo de la madre, constituyo el acontecimiento que la dio por finalizada. La progenitora permitió los desacuerdos, confrontaciones e irrespeto, dando paso a las reconciliaciones. En este tiempo hubo diferencias notables que la hacían inoperantes, prueba de ello eran las separaciones, aún así se produjo el evento de la gestación que al contrario no contribuyó a unirla más bien a separarla y a crear más discusiones por cuanto se dudo de la paternidad. Entre las conclusiones y recomendaciones señalan:
- El hogar visitado garantiza a la niña un adecuado entorno material, moral y afectivo. En el mismo es atendido por la madre y sus familiares. Cursa segundo nivel de preescolar.
- La madre es una mujer joven, profesional, que intenta estabilizarse con adecuados niveles de motivación al logro.
- Aspira que se reglamenten las visitas y el padre cumpla efectivamente su fijación. Desconfía de su entorno general, por lo que considera necesario la evaluación del mismo.
- La ciudadana ADRIANA NOEMI MONTERO MOROS, no presenta signos, ni síntomas de patología mental grave y/o trastorno de personalidad.
- Se sugiere fomentar el acercamiento entre su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y el señor NESTOR SANCHEZ, para la relación paterno-filial.
- La niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), se encuentra estable emocionalmente, manifestando el deseo de compartir con su padre. Se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar progresivo, hasta tanto la niña se adapte al entorno paterno.
En fecha 08 de Enero de 2009, se recibió informe del Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire F.53, realizado al ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA del cual se desprende que reside en un sector de Guarenas donde las vías de penetración se encuentra en regular estado de mantenimiento y limpieza. El inmueble es un apartamento, de tenencia alojado, habita el inmueble hace algún tiempo, esta construida con materiales sólidos, pintada de color pastel; cuenta con servicios públicos, educativos, religiosos, universitarios, recreativos, etc; para lo demás debe ir al centro de Guarenas, el suministro de los servicios internos es de uso regular, los entes de seguridad del estado hacen recorridos frecuentes al lugar. En referencia a los familiares paternos estos le brindan al progenitor amor, cariño, abrigo; en cuanto a la niña no han establecido contacto con la pequeña, es el padre quien desea establecer el vínculo paterno-filial. El padre refiere que la niña se encontraba estudiando, desconoce la institución porque aparentemente su madre la retiro de su colegio anterior, en cuanto a la salud la niña ha presentado problemas de alergias y ha sido operada de adenoides y amígdalas. Asimismo hace referencia que la madre se preocupa por la salud de la niña de autos, su bienestar y cuando le ha permitido las visitas ha compartido con su pequeña, y las relaciones han sido afectuosas, cariñosas. Entre las conclusiones y recomendaciones señalan:
- Las condiciones de habitabilidad y comodidades en el hogar materno es acorde, el progenitor esta realizando mejoras a fin de que la niña pueda estar en un ambiente lo mas grato posible y que cuente con un espacio para ella, de allí que le habilito una habitación para la niña.
- El grupo familiar aparentemente satisface adecuadamente sus necesidades de manutención y de servicios en forma conveniente.
- La comunidad donde se encuentra ubicadas las viviendas es un sector denominado por sus habitantes como seguro presenta algunos problemas se seguridad, para sus habitantes. De allí que los entes de seguridad dan recorridos constantes a fin de impedir cualquier situación que pudiera presentar.
- Durante la elaboración de la presente investigación social de la niña se observaron en óptimas condiciones para su permanencia con su progenitor durante el Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, Abg. ANA MARINA LOVERA actuando en representación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA.
SEGUNDO: Al respecto, consagran los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a la frecuentación que tiene todo niño o adolescente con sus padres y especialmente el 285 ejusdem, establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a visitarlo. Igualmente, dichas visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además comprender otras formas de contacto entre el niño o el adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita.
De acuerdo a la doctrina el Régimen de Convivencia Familiar consiste en aquella forma de contacto directo que debe establecerse entre padres e hijos cuando el lugar de residencia de ambos no es el mismo.
Esta institución familiar ha sido desarrollada y ampliada a través del tiempo, por la doctrina considerándose en estos tiempos modernos que para flexibilizar este contacto padre e hijo debe permitirse la mayor amplitud de medios posibles tales como teléfono, e-mail, etc, y así lo ha recogido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 386.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar las cuales consistieron en lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE:
1) Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), con la cual quedó demostrada su filiación, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
2) Acta levantada ante la Fiscalia Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, de la cual se desprende que la ciudadana ADRIANA MONTERO no compareció ante la mencionada fiscalia a tratar el caso referente al Régimen de Convivencia Familiar incoado por la parte actora en el presente asunto.
3) Solicitó se practique las pruebas de informes integrales al grupo familiar SANCHEZ MONTERO, los cuales fueron acordados en su oportunidad; en consecuencia este Tribunal aprecia con todo su valor dichos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de los mismos que la niña de autos reside bajo la responsabilidad de su progenitora, y han ocurrido una serie de desavenencia entre los progenitores, los cuales han obstaculizado en el contacto con la misma, es importante destacar, que sería conveniente y para beneficio de su hija que los padres pudieran mediar la situación y evitar conflictos futuros ya que lo mas sano, es que de alguna manera la misma mantenga contacto con ambas figuras independientemente que permanezcan separados y que los mismo pudieran entender que los hijos no se divorcian, porque simplemente van a necesitar de la presencia de ambos progenitores.
Esta Juzgadora considera que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos en la Ley especial que rige la materia de protección, por lo que en atención al principio del interés superior de la niña de autos, establecido en el artículo 8 ejusdem, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo y seguridad social, moral e intelectual de la niña VALENTINA NOEMI SANCHEZ MONTERO. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Jueza Unipersonal Décima (X), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA.
En consecuencia y en atención a todos los argumentos que anteceden, esta Juzgadora establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA con su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
La niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en comento), pasará un fin de semana cada quince día sin pernocta con su padre el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA, debiendo el progenitor retirarla del hogar materno el día Sábado a las nueve de la mañana y reintegrarla al hogar de la progenitora ese mismo día a las seis de la tarde, igualmente, el día domingo se hará de la misma forma. En cuanto a las vacaciones navideñas la niña de autos estará con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2007, desde las once de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del día 25 y los días 31 de diciembre del 2007 y 01 de enero del 2008, lo pasara con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente. El día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados. Asimismo, los Carnavales del próximo año la niña lo pasará con su padre, sin pernocta cumpliendo el horario y condiciones establecidas y en Semana Santa estará con su madre, alternándose en los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña el padre podrá sacarla en el horario de cuatro de la tarde a seis de la tarde. Este Régimen de Convivencia podrá ser revisado en función del bienestar de la niña de autos.
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SANCHEZ MORA y ADRIANA NOHEMY MONTERO MOROS, deberán someterse a una terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el Régimen de Convivencia Familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de la convivencia. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
Finalmente se insta a la progenitora a que cumpla el Régimen de Convivencia familiar antes indicado, en virtud de que el incumplimiento reiterado del mismo, podría acarrear privación de la Custodia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia en horas de despacho a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE


AP51-V-2007-022824
MR/Pd/dl-*