REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº X.
Caracas, 18 de Febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002023
Solicitantes: JAVIER ENRIQUE ALTAMAR ARAUJO y JACQUELINE COROMOTO TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.327.392 y V-14.935.389, respectivamente.
Adolescente y Niña: (se omiten los nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTAMAR ARAUJO y JACQUELINE COROMOTO TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.327.392 y V-14.935.389, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. RAQUEL ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.533, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008. En fecha 27/01/2009 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que los solicitantes cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTAMAR ARAUJO y JACQUELINE COROMOTO TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.327.392 y V-14.935.389, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Enero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, asentada bajo el número de Acta Nro. 11, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: se omiten los nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre los adolescentes, será ejercida por el padre, ciudadano JAVIER ENRIQUE ALTAMAR ARAUJO, antes identificado. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales por cada uno de los niños, los cuales serán entregados al padre. Asimismo, los gastos referentes a las fiestas (Diciembre, año nuevo, carnavales, semana santa, cumpleaños y vacaciones escolares) serán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre conviniendo el pago de los mismos en un 50 % cada uno así como la decisión de con quien pasaran dichas festividades los adolescentes.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores mediante escrito libelar y escrito consignado en fecha 23/01/2009, cursante a los folios del 24 al 25 del expediente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia
Motivo: Divorcio 185-A