REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-V-2008-012449

Parte Actora: MARIA ELENA ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° V-5.633.766.
Parte Demandada: LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.761.535
Adolescentes: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA ANGEL, actuando en representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra asistida por la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (e) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, alegando que el padre de su hija antes mencionado, no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria, que suscribieron a favor de su hija, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 9 de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,oo); cantidad que seria depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la actora, en el Banco de Venezuela, los ocho primeros días de cada mes; que el demandado, no cumple con su obligación desde el mes de Enero hasta la primera quincena del mes de Julio del año 2008; que tampoco ha cubierto los gastos médicos, que ella ha sido quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades básicas de su hija; y que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, adeuda la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.1765,oo).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, se admitió la demanda, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se libró comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, se reciben las resultas del exhorto emanado por el Tribunal comisionado, en el cual consta que fue debidamente cumplida la citación del obligado, ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ.
En fecha siete (7) de Enero de 2009, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de la consignación de la boleta de citación librada y suscrita por el ciudadano antes identificado.
En fecha 12 de Enero de 2009, oportunidad señalada para que tuviese lugar el acto conciliatoria entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto, ninguna de las partes en forma alguna, dejándose constancia igualmente por auto de fecha 23 del mismo mes y año, de que la parte demandada no dio contestación en su oportunidad correspondiente, y señalando el lapso de pruebas.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto, tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado esté insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El Artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago, el cual reza: “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual”.
TERCERO: De los autos se evidencia, que la parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en: 1°): Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanada de LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, 2°): copias certificadas del acta Convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos MARIA ELENA ANGEL y LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, levantada en fecha 26/11/2007 y Homologada por la Juez Unipersonal N° 9 de este Circuito Judicial, el 28 del mismo mes y año, de las que se desprende la Obligación del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, de suministrar a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,oo), cantidad que debía ser depositada en una cuenta bancaria, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA ANGEL, en el Banco de Venezuela. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento Público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). CUARTO: la demandante alegó que el progenitor de su hija adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1,765,oo) correspondientes a seis (6) meses y medio, más los gastos médicos.
En este orden de ideas, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado, se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades por Obligación de Manutención demandadas, y por cuanto el mismo no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la misma; aunado al hecho de que el pedimento que se hace en ella no es ilegal; se constata de esta forma la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de obligación de manutención, es por lo que considera esta jurisdicente la inoficiosidad de la verificación de los montos que alega la actora que se les adeuda por obligación de manutención de los meses de Enero hasta la primera quincena del mes julio del año 2008, lo cual totaliza la cifra de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 1,765,oo), y en consecuencia se debe dejar asentado en la dispositiva de esta Sentencia que ello es lo justo y adeudado así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), incoada por la ciudadana MARIA ELENA ANGEL, ya identificada. En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ, al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 1,765,oo), correspondiente a la deuda no pagada por Obligación de manutención correspondientes a los meses de Enero a la primera quincena del mes de julio del año 2008, insolutos y no pagados hasta la fecha actual. El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno (1%) por ciento mensual desde la presente fecha.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-V-2008-012449
Luis Serrano.