REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, 19 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015307
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, presentada por el Abg. CARLOS VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS VENANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.990, mediante la cual señala que se opone al desistimiento presentado por la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.281 en el presente juicio de Obligación de Manutención y solicita se condene en costas a la parte actora; al respecto esta Juzgadora observa que no puede condenar en costas a la misma en virtud de lo señalado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: “ Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; en consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES actúa en nombre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente) en el presente juicio; esta Juzgadora señala que dicha solicitud no procede en el presente juicio.
En cuanto a la solicitud presentada por la parte actora en relación al desistimiento del presente Juicio de Obligación de Manutención esta Juzgadora observa que según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación”
Igualmente el artículo 265 de la ley ejusdem establece: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Podemos inferir que la norma nos señala dos tipos de desistimiento la primera en cuanto a la pretensión y la segunda en cuanto al procedimiento por lo tanto; no tiene efectos preclusivos, no cancela las pretensiones ni impone la cosa juzgada, de manera que el asunto debatido podría plantearse en el futuro nuevamente, no se renuncia a la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, la acción puede intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento. Expídase por Secretaria las copias certificadas y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado y remítanse las copias y documentos originales al Coordinador de la Oficina de Atención al Público para que sean entregados a la parte interesada, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-V-2008-015307
MR/Pd/dl-*
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