REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: ROMULO ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.479.450.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien ocurre y expone:
Que por ante su despacho compareció la ciudadana YOCELYS NORIEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.093.076, y expuso que de su relación con el ciudadano ROMULO ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.479.450, fue procreada la hija ya mencionada.-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número IX de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) FUERTES MENSUALES, más una bonificación adicional en el mes de diciembre y otra en el mes de agosto de cada año por concepto de gastos navideños y gastos escolares, por un monto equivalente a un mes de obligación de manutención.-
Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, es por lo que, comparece en nombre de la adolescente de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano ROMULO ROJAS ZERPA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto una cantidad que no fuese inferior a la cifra de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.516,00) FUERTES MENSUALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 07 de enero de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 21 de los mismos, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2007, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado no compareció en forma alguna.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente) y al respecto, el artículo 365 ejusdem establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha veinte de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Número IX de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente consignó la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “Abasto y Charcutería El Chino C.A.” de la que el demandado es co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de su capital social suscrito y pagado, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) FUERTES MENSUALES que se pretende revisar aquí y el ámbito económico productivo del demandado, siendo que a dichos documentos se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente y al ámbito de actividad económica del demandado, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la niña de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone la primera mencionada (14 años), que la imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la actividad económica del ciudadano ROMULO ROJAS ZERPA, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún y cuando esta última no está plenamente cuantificada por la circunstancia que se menciona a continuación y así se establece.-
Por cuanto el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora debe ser declarada su confesión ficta, al no tratarse de una acción ilegal ni contraria al orden público.-
En efecto, el sustento a lo antes descrito, se debe a la falta de contestación de la demanda, más la falta de material probatorio por parte del demandado y aunado ello a la legalidad de la acción interpuesta, conlleva a dar por sentado y como ciertos todos los alegatos de hecho plasmados en el escrito libelar, es decir, la insuficiencia de capacidad de parte de la progenitora custodia en sufragar los gastos necesarios al pleno desarrollo de su hija, así como la capacidad económica suficiente del padre de ésta para aportar el monto de manutención demandado, por lo que a consideración de esta Jurisdicente, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá prosperar la presente acción, en cuanto al derecho de que sea revisada y aumentada la obligación de manutención ya fijada y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en contra del Ciudadano ROMULO ROJAS ZERPA, antes identificado, en consecuencia:
ÚNICO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano ROMULO ROJAS ZERPA debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en el SESENTA Y CINCO PORCIENTO ENTERO PORCENTUAL CON SESENTA Y TRES MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (65,063%) vigente, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.520,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.260,00) EXACTOS, que deberán ser depositados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la ciudadana YOCELYS NORIEGA HERNANDEZ, ya identificada, para que pueda movilizarla libremente. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños en la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO Y UN QUINTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
Por la representación de Fiscal del Ministerio Público a favor de la parte actora en este caso, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Notifíquese a ambas partes de la promulgación de este fallo de conformidad a los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese sendas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE


EXP: AP51-V-2008-015612
MRR/PD/Leudys