REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 11 SALA DE JUICIO
Caracas, 18de febrero de 2008
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-017853
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.602.333.
Representante: MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: GUILLERMO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.166.
Adolescentes: (…), de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
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I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.602.333, asistida por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijos (…), de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.166.-
En ese sentido, la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, alega que de su relación con el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, que actualmente labora en la empresa denominada “Unión Choferes del Sur”, fueron procreados los referidos adolescentes. Que desde su separación del padre de sus hijos, ha venido ejerciendo el rol de madre y padre a la vez, ya que el progenitor no cumple con su responsabilidad, particularmente con la obligación de manutención, a pesar de contar con la capacidad económica para hacerlo. Que en la actualidad, los gastos mensuales de manutención de sus hijos son aproximadamente de mil trescientos veinte bolívares mensuales (Bs. 1.320,00).-
Por esas razones, es que procede a demandar al referido ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que este por el orden de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención en los meses de Julio y Diciembre de cada año, en beneficio de los adolescentes de autos de conformidad con los artículos 365, 369 y en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita se oficie al lugar de trabajo del progenitor requiriendo información respecto al salario que devenga así como todas las compensaciones que recibe en virtud de su relación laboral. Asimismo pide que para garantizar la obligación que se establezca y evitar un futuro incumplimiento, dado que existe un incumplimiento por parte del padre de sus hijos, de sus obligaciones con respecto los mismos, se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o más, según a criterio del juez, a razón del monto que por obligación alimentaría se fije.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación del demandado y oficiar a la empresa donde labora el mismo a los fines que informen el sueldo, bonos y todos los beneficios que percibe de su relación laboral.-
En fecha dieciocho 19 de enero de 2008, comparece ante la sede de este Juzgado la ciudadana NUBIA MONTILLA CHACON, asistida por la Defensora Pública Sexta (6°), Abg. Maria Peña, y mediante diligencia consigna comunicación suscrita por el Presidente de la “UNION DE CHEFERES DEL SUR”, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, en donde indican que el demandado prestó sus servicios desde el 02/02/1995 hasta el día 30/11/2008.-
En fecha 21 de enero de 2008, comparece de manera voluntaria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, quien manifiesta que en ese acto se da por citado del presente procedimiento.-
En fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana secretaria dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.
Mediante acta levantada en fecha 28 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del demandado, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio dirigido al Presidente de la “Union de Choferes del Sur” con resulta negativa.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1. Corre inserto al folio seis (06) del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, esta Juzgadora le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada y teniendo el valor de instrumento publico, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 10, inscrita en el folio 5 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al año 1993. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3. Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 919, inscrita en el folio 469 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al año 1991. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

4. De la prueba de informe solicitada por la parte actora:
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, comunicación suscrita por el Presidente de la “UNION DE CHEFERES DEL SUR”, de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, consignado mediante diligencia por la ciudadana NUBIA MONTILLA, en donde indican que el demandado prestó sus servicios desde el 02/02/1995 hasta el día 30/11/2008, y que el mismo no percibe sueldo ya que trabaja a destajo con un vehículo arrendado; que el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, solo percibe de la organización los beneficios de “Monte Pio” en caso de fallecimiento de un familiar, ayuda limitada en medicinas y un arreglo por concepto de retiro, monto que varia según la cantidad de arrendatarios inscritos para la fecha del retiro. Señalan que al ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, le corresponde la cantidad de diez mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.10.972,76) por concepto de retiro. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-


III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)


Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.602.333, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (…), de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter Defensora Pública Sexta (6°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.166. En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes (…), en la cantidad de cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00) equivalente a 82,5% de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de Julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.
Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin a nombre de la ciudadana NUBIA ELENA MONTILLA CHACON, los primeros cinco días de cada mes.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 11. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO