REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2003-000721
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, hoy obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.702, se observa que fue admitida en fecha 03 de junio de 2003, como solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, en consecuencia esta Juzgadora observando que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En concordancia con el articulo 310 de la citada Norma el cual indica: “Los actos y providencial de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales”
Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente de manera diáfana se puede observar que: desde el inicio el presente juicio por error se admitió y libro citación al demandado en fecha 03 de junio de 2003, como una demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, cuando la pretensión de la actora era una revisión por aumento de dicha obligación, lo que conllevo a que las defensas y probanzas del demandado estuviesen orientadas a demostrar su cumplimiento cuando la pretensión era otra, lo que al momento de dictar sentencia vulnera los derechos alimentaríos de los niños y/o adolescentes de autos al privarlos de su derecho a una alimentación balanceada y nutritiva acorde a la capacidad económica actual de su progenitor no cuidador, acarreando así la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el tribunal y las partes.-
En consecuencia con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento, evitando la nulidad del mismo, y a fin de corregir la falta incurrida por Tribunal en fecha 03 de Junio de 2003, en atención a lo previsto en los artículos precedentes, esta Sala de Juicio ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, repuesta la causa al estado de nueva admisión, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena practicar la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA SANZ. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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