REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, nueve (09) de febrero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013828
Parte actora: FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.278.054, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte actora: Mayerling Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.798.
Parte demandada: MIRIAN ISABEL VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.777, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.285, quien actúa en su propio nombre y representación.
Niña: (…), de siete (07) años de edad.-
Motivo: Régimen de Convivencia de Familiar.
_________________________________________________________________________
I
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.278.054, debidamente asistido de abogado, en representación de su hija (…), nacido en fecha 04 de enero de 2002, de actualmente siete (07) años de edad, contra la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.777.
En fecha 02 de agosto de 2007, se admitió la solicitud; se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Mayerling Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.798.-
En fecha 14 de agosto de 2007, presenta diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de octubre de 2007, presenta diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue agregada a los autos mediante acta de fecha 04 de octubre de 2007.-
En fecha 10 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada se deja constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que no se pudo instar a la conciliación. Igualmente, la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda.-
En auto de fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó la realización del Informe Integral al grupo familiar y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que practique prueba toxicológica al ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO.-
En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada Mayerling Rosales, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio, sea escuchada la opinión de la niña (…), y se realice informe integral en el hogar de la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ. En esta misma fecha solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen prueba toxicológica a la parte demandada, pedimentos que fueron acordados mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo esta la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, las cuales llegaron a un acuerdo de régimen de convivencia provisional mientras dure el presente juicio y se comprometen a realizarse las pruebas toxicológicas y la evaluación de equipo multidisciplinario. Asimismo, fue oída la opinión de la niña (…).-
Mediante auto de fecha 27 de noviembre se acuerda oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de solicitar terapias de mejoramientos del manejo de la situación familiar a los ciudadanos MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ y FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO.-
En fecha 14 de enero de 2008 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se admite mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 y se ordena realizar la prueba de informe solicitada en el mismo.-
Consta al folio 106, experticia toxicológica de la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ.-
Consta al folio 112 entrevista de triaje de la niña (…), realizada por el equipo de profesionales del Programa de Fortalecimiento Familiar.-
En fecha 25 de marzo de 2008 se recibe copia certificada del expediente que cursa ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, relacionado con el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO.-
Consta al folio 106, experticia toxicológica del ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO.-
En fecha 10 de abril de 2008 se reciben las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto en el cual la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11 se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 se dictó auto ordenando al ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO a realizarse examen de mapeo cerebral y resonancia magnética cerebral y remitir las resultas de dichas evaluaciones a este Despacho Judicial.-
En fecha 12 de diciembre de 2008 se recibe informe psicológico de la niña Lia Ferrer, emanado del Programa de orientación y fortalecimiento familiar (PROFAM).-

II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, debidamente asistido de abogado, en representación de su hija LIA VERONICA, contra la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El demandante en su escrito libelar alegó: que de su unión con la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ procrearon a la niña (…)y que debido a que la madre no permite que comparta óptimamente con ella los fines de semana, que solo logra verla unas pocas horas en el fin de semana, que no le permite realizar viajes al interior del país, no accede que una parte de las vacaciones, tanto las de agosto como las de diciembre la pase junto a su hija, hasta el punto de no permitir que la niña pernocte en su hogar, el cual esta conformado por su madre y su hermana, por lo que se ha visto en la obligación de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar, de la forma más amplia, con fines de semanas alternos, y que las vacaciones escolares y decembrinas sean compartidas; todo en virtud del bienestar y seguridad emocional de su hija, de acuerdo al derecho que tiene a ser visitado, llevarla de paseo y compartir como padre e hija, de manera responsable.-
SEGUNDO: Que se notificó a la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no constando a los autos que haya manifestado objeción alguna a la pretensión del demandante.-
TERCERO: Habiéndose cumplido con la debida citación se realizó la oportunidad para el Acto Conciliatorio no compareciendo ninguno de los progenitores, por lo que a solicitud de la parte actora se fijo una nueva oportunidad en la cual ambos padres llegaron a un acuerdo parcial y provisional hasta tanto culminara el presente juicio, y se comprometieron a realizarse las pruebas toxicológicas y la evaluación del equipo multidisciplinario. Asimismo, fue oída la opinión de la niña (…)sobre el presente asunto.-
CUARTO: Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, indicó que desde que se encuentran separados su hija ha compartido óptimamente con su padre y sus familiares paternos, llegando a pernoctar en casa de su abuela paterna, inclusive compartiendo con ellos un viaje al interior del país, así como visitar balnearios en el Estado Vargas. Que a partir del tercer trimestre del año 2006 aproximadamente le manifestó al progenitor que no permitiría que la niña pernoctara más con él, así como se negó a que viajara con él debido a la obligación que tiene de proteger a su hija por encima de cualquier circunstancia y de cualquier persona que represente fundadamente un peligro para el desarrollo integral de su hija, al conocer los siguientes hechos: alega que el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, consume habitualmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cannabis sativa, mejor conocida como marihuana y el carácter depresivo-agresivo que presenta frente a circunstancias no favorables. Alega que por la corta edad de su hija y los cuidados que esta necesita no considera prudente que pernocte fuera del hogar materno y que con respeto a los miembros del grupo familiar con quien convive el progenitor, viajan frecuentemente los fines de semanas por lo que la vigilancia y el compartir de su hija se reduce a su progenitor. Alega la oposición del padre a que la niña tuviera pasaporte, y su falta de constancia en el cumplimiento de la obligación de manutención, así como su actitud manipuladora hacia la niña.-

QUINTO: consigna el actor en el libelo de demanda: 1- Copia del acta de nacimiento de la niña (…), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez”, del Estado Miranda, correspondiente al año 2002, bajo el n| 70, folio 70, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en conformidad con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado por vía de tacha. Del mismo se evidencia la relación paterno filial entre el solicitante y la niña de autos, y su legitimidad para el ejercicio de la presente acción. Así se declara.
SEXTO: Por su parte, la demandada presento escrito en el cual promueve pruebas, y al efecto: 1-. Consigna planilla de cita expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de demostrar la solicitud hecha para el trámite del pasaporte de su hija, a la cual no pudo acudir por la negativa del padre, al respecto esta sentenciadora desecha la prueba porque nada aporta al presente proceso, por cuanto no se discute el hecho de que el progenitor autorice o no a la expedición de dicho documento, sino de que se establezca un régimen de convivencia familiar. 2-. Solicitó prueba de informe con el objeto de que la Fiscal 31° del Ministerio Público informará si cursa en los archivos expediente Nº 01-F-0674-05, y si el motivo de apertura de dicho expediente por la presunta comisión de delitos contra la propiedad que realizó en fecha 15 de Noviembre de 2005, con dicha prueba pretende la demandada demostrar el alcance de las acciones intempestivas y agresivas que es capaz de llevar a cabo el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, esta Sala observa de las actas que se evacuó lo solicitado por la parte, y por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se evidencia que efectivamente en el año 2005, el actor de autos estuvo procesado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. Así se declara. 3-. Promueve testigos, prueba que no fue admitida por esta despacho judicial, en virtud que el presente juicio fue admitido de conformidad con el artículo 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. 4-. Consigna constancia expedida por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en la cual se refleja que su hermano, el ciudadano Samuel Villanueva Velásquez, posee una beca, con la cual pretende demostrar ser el mismo una persona de carácter sano, serio e intachable, se le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra el beneficio de beca de su hermano, lo cual es irrelevante al proceso. Y así se decide. 5-. Consigna informe elaborado por el Colegio Nuestra Señora de Coromoto del Este de las cancelaciones de la matricula del mismo, con lo cual pretende demostrar que el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio, y no ratificado por el emisor mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 6-Consigna informe médico de fecha 07/12/2007, suscrito por el médico Cirujano Dr. Alberto Pierini, mediante el cual pretende desvirtuar la difamación realizada por el demandante, justificando la cirugía estética que se realizo en la nariz, no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio, y no ratificado por el emisor mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7-. Consigna copia simple de las resultas de informe integral realizado por la Unidad de Apoyo Integral Nuevas Ideas en abril del 2007 a la niña (…), con el cual pretende demostrar que la niña ha mantenido contacto directo y frecuente con su padre y familia paterna, y el comportamiento agresivo de su hija, este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8-. Consigna en dos folios constancia de trabajo de los arrendatarios que conviven con su hija y su familia, ciudadanos GARVETT REVILLA HUGO DARIO y RAFAEL GUILLERMO PADRON, con la que pretende demostrar que son personas profesionales, estables, trabajadoras y de conocida reputación, No se le concede valor probatorio por resultar impertinentes y lo desecha porque no aporta elementos importantes al juicio del cual se trata. Y así se decide.-
SEPTIMO: De las pruebas de experticia solicitadas por la accionada: 1-. Consta a los folios 106-107 el resultado de la experticia toxicológica in vivo practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, del Ministerio de Interior y Justicia, realizada a la ciudadana MARIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, los cuales arrojan resultado negativo en cuanto al consumo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica; prueba que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. 2-. Consta al los folios 144-145 el resultado de la experticia toxicológica in vivo practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, del Ministerio de Interior y Justicia, realizada al ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, en el cual se pudo constatar que el prenombrado ciudadano, consume la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cannabis sativa, mejor conocida como marihuana; prueba que esta sentenciadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, entra esta Juzgadora al análisis de la prueba de informe integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Lic. Thais Rodríguez y la médico Psiquiatra Dra. Jeannette Ortiz, en el cual se concluye:
De la dinámica familiar:
“…La progenitora de la niña explico que a fines del año 2006 restringió las visitas al padre, prohibiéndole que pernoctara en su hogar. Argumentó que le producía intranquilidad que bajo los efectos de la droga que consume el padre agrediera de alguna forma a la niña, mas aun cuando le gusta dormir con el mismo…”.
“…El progenitor negó rotundamente que consumiera sustancias estupefacientes, señalo que en el pasado lo hizo y la madre también. Solicito un régimen de visitas donde su hija permanezca el fin de semana en su casa, donde pueda viajar con ellas, previo acuerdo con la progenitora. En el periodo vacacional aceptaría una semana completa y el 24 y el 31 de diciembre compartido…”
“…La progenitora expuso que el padre tiene contacto con la niña, refirió del ultimo sábado cuando se la llevo a las 10 a.m. y la entrego a las 5pm. Rechazo la pernocta de la niña, así como la posibilidad de abandonar la ciudad para trasladarla al interior del país…”
De la valoración social:
“…Durante la entrevista el padre mostró mediante la gestualidad y tono de voz algunos rasgos de agresividad, además fue notable su mirada extraviada que presumiblemente puede ser una apreciación subjetiva del profesional pero posible indicadora de algún efecto de esta adicción en el mismo…”
“…Partiendo de esta realidad ineludible se hace necesario practicar examen toxicológico a ambos progenitores…”
“…No existe otra queja de la madre por cuanto ve al padre como una persona cariñosa con su hija y la abuela colabora en este aspecto atendiéndola en sus necesidades inmediata…”
De la evaluación Psico-Psiquiatrica:
En relación a la madre,
“… Adulta femenina muy estructurada, con poca capacidad para expresión de sus emociones. Se muestra con frialdad, desapego y en ocasiones pareciera dificultad para expresar sentimientos de simpatía, ternura o ira a los demás. Preferencia pro actividades solitarias acompañadas de una actitud reservada…”
En relación al padre:
“…Adulto masculino de inteligencia concreta, con rasgos de organicidad puede en ocasiones ser impulsivo, se muestra suspicaz, desconfiado de su entorno, poco sentido de la normativa, muy baja tolerancia a la frustración, dando incluso lugar a comportamiento violento siendo su capacidad de planificación mínima. Durante las entrevistas y aplicación de las pruebas psicológicas, se observa con una actitud calmada hasta que comienza a evocar situaciones del pasado con la madre de (…), mostrándose hostil , impaciente, inquieto, molesto, resentido y algo soez…”
“Los resultados de la evaluación psicológica revelan un funcionamiento intelectual normal, con una tendencia a la rigidez del pensamiento e ideas marcadas de daño y perjuicio. La función perceptivo motora no fue evaluada porque el ciudadano no asistió a la evaluación. En el aspecto emocional, lo que pudo obtenerse fueron indicadores de depresión altamente significativa, con tendencia al pesimismo e irritabilidad, dificultad en los contactos sociales, alto nivel de angustia, preocupación y desconfianza exagerada…”
De las conclusiones y recomendaciones, se observa que:
“…La escolar (…), es una niña de 6 años de edad que no presenta trastornos emocionales. La niña ha creado un sentido de identificación y pertenecía hacia el padre, debe fomentarse la relación con el mismo.
El señor FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, presenta rasgos de personalidad impulsivo que deben ser manejados con psicoterapia, no se descarta presencia de organicidad producto de la ingesta de sustancias psicoactivas
El hogar paterno que es un apartamento de la abuela, es apto para la permanencia de la niña. Mientras se lleva a cabo el régimen de visitas, en el que se sugiere este presente la abuela paterna, comenzándose de manera progresiva al principio sin pernocta, no descartándose la misma a futuro, acorde a la evolución de las relaciones paterno-filiales...”
Esta sentenciadora en virtud de que tales documentos emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; en concordancia le asigna todo su valor probatorio concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma son de alto contenido informativo de los aspectos bio-psico-sociales legales y pedagógicos de la niña de autos y se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por la demandada, en cuanto a la restricción del régimen de convivencia familiar con el progenitor, el ciudadano FREDDYS TAMANCO FERRER NARANJO, por presentar rasgos de personalidad impulsivos, que deben ser manejados con psicoterapia, no se descarta presencia de organicidad producto de la ingesta de sustancias psicoactivas.
Asimismo, el equipo multidisciplinario, visto el resultado toxicológico del ciudadano FREDDYS TAMANCO FERRER NARANJO, los cuales salieron positivos para una sustancia psicoactiva (cannabinoides), considera que las alteraciones orgánicas que podría presentar el prenombrado ciudadano pueden ser determinadas mediante un mapeo cerebral y de una resonancia magnética cerebral, por lo que este Tribunal ordeno la práctica de los mismos, evidenciándose de los autos que el ciudadano FREDDYS TAMANCO FERRER NARANJO no se realizó dichos exámenes. En consecuencia esta juzgadora, procede a dictar el fallo correspondiente prescindiendo de los mismos y pensando en el supuesto que el precipitado ciudadano tuviere alguna negativa injustificada a realizarse los mismos, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.-
De la prueba de informe solicitada por este Despacho Judicial:
Consta al folio 113, entrevista de triaje, y a los folios 173 al 176, informe psicológico, ambos realizados en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a la niña (…), los cuales recomiendan:
• Realizar una devolución a la madre sobre el proceso, orientando en cuanto a las pautas de crianza de su hija, la necesidad de establecer normas y limites.
• Que la niña (…) continúe recibiendo apoyo psicoterapéutico en otro programa o a nivel privado a los fines que se refuercen los logros obtenidos y se aborden terapéuticamente las dificultades que tiene en el establecimiento de relaciones interpersonales.
• Que se inste a los padres a llegar a acuerdos en cuanto al régimen de convivencia familiar y de manutención, así como en relación a las pautas de crianza con el fin de brindar estabilidad emocional y protección a la niña.
• Solicitar evaluación psicológica, psiquiatrita y toxicológica al ciudadano Freddys Ferrer a fin de determinar su idoneidad para ejercer el rol paterno
• Establecer un régimen de convivencia familiar bajo supervisión, en el cual se permita el vínculo entre padre y la niña, y a la vez se garantice su integridad física y emocional.
Esta Sentenciadora en virtud de que los mencionados documentos emanan de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Ahora bien, en el presente caso se observó de autos, que la niña (…) disfruta de un derecho de convivencia provisional con su padre, el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, convenido con la madre, la ciudadana MARIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, debido a la inquietud y preocupación de la progenitora, derivada del consumo del prenombrado ciudadano de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no existiendo un acuerdo entre ambos padres para el desarrollo de la frecuentación que de cierta manera le satisfaga al progenitor. En ese sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un régimen de convivencia familiar, pero con una adecuada intervención del órgano judicial, visto el diagnóstico que sobre la personalidad del padre, realizó el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal y del informe emanado del programa de orientación y fortalecimiento familiar (PROFAM) y de los resultados de los exámenes toxicológicos realizado por el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los cuales se observa aspectos de personalidad que le causan dificultan de manera importante al padre, para tener un contacto con su hija de manera adecuada. Lo cual no significa que este contacto se deba eliminar (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación padre-hija), más bien se debe establecer con ciertas restricciones hasta tanto cambien las circunstancias actuales, y por otra parte es forzoso para la juzgadora extraer elementos de convicción de la actitud renuente del solicitante en colaborar con la práctica de los exámenes sugeridos por el equipo multidisciplinarios y ordenados por esta Sala.
En correlación con lo anterior y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.054, debidamente asistido de abogado, en representación de su hija (…), contra la ciudadana MIRIAN ISABEL VILLANUEVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.777. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hija de manera progresiva, la niña a partir de la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, el primer fin de semana el día Sábado y el fin de semana siguiente el día domingo, y así sucesivamente: de la siguiente manera: El padre recogerá a su hija en el hogar materno, entendiéndose el mismo en el presente caso como la entrada del edificio donde habita la niña de autos, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) regresándola a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: No se extiende dicho régimen para las temporadas vacacionales, Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, no obstante, se advierte a las partes que todo régimen de convivencia se establece en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, evaluando las circunstancias, para el momento de dictar la correspondiente decisión, la cual esta sujeta a revisión, cuando se modifiquen los supuestos que dieron lugar a la misma. Razón por la cual cumpliendo el padre con la asistencia a psicoterapia a fin de superar la condición probada a los autos se debe por el bien y satisfactorio desarrollo emocional de la niña extenderse el régimen a fin de lograr mejores relaciones paterno filiales, lo que permitan al padre participar más activamente en el proyecto de vida de su hija.
TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su padre desde la 9:00 a.m. en que será retirada del hogar materno hasta las 7:00 pm, que será reintegra al mismo. El día de su cumpleaños podrá ser visitarla por el padre en el hogar materno o en el lugar donde se verifique su celebración si fuera el caso.
CUARTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, puede el padre dentro del rol que le corresponde en el ejercicio de la patria potestad, acudir al colegio donde cursa estudios la niña, a los fines de enterarse de su desarrollo educacional, y visitarla en dicho recinto sin interrumpir sus horarios de clase o demás actividades deportivas o culturales. Debe la madre permitir que padre e hija sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante, ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
QUINTO: Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres de Escuela para padres y los hijos no se divorcian, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar, (PROFAM) a los fines de mejorar el manejo de la situación familiar. Asimismo se ordena la asistencia obligatoria del ciudadano FREDDYS TAMANCO FERRER NARANJO, a un programa de rehabilitación en el Hospital Psiquiátrico de Lidice de Catia, Servicio de Atención al Fármaco Dependiente. A tal fin, líbrese oficio al referido hospital a los fines de informarle lo conducente. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 11:30 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO


DRC/LC/MB**