REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2007-000050.
PARTE ACTORA: DIADEMA YOLANDA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.897.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
NIÑO:
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).
Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana DIADEMA YOLANDA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164, quien actuó en representación de su hijo.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los fines de que practicara la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO PEINADO. Folios del 37 al 42 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.008, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad de las partes en el proceso, dejó constancia que el término para la comparecencia de la Abogada GABRIELA FREIRE, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte accionada, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguientes al 25 de abril de 2.008. Folios del 43 al 44 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 45.
En fecha 05 de mayo de 2.008, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidiscipliranio de este Circuito Judicial, a los fines de que realizarán un informe integral en el domicilio de la ciudadana DIADEMA YOLANDA SÁNCHEZ BARRIOS. Folio 46 de la presente incidencia.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 10 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 121 al 130 de la pieza principal, expedido por El equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito Judicial, en los cuales concluyó lo siguiente: “…La adolescente en estudio se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza de su madre. El precitado se encuentra incorporado al sistema educativo formal, y luce una apariencia personal adecuada …(Omissis)…
, adolescente de 16 años de edad, no presentó patología mental activa, está cursando dos materias de bachillerato, señaló no tener contacto con su padre desde hace cuatro años, sería conveniente que acudiera a psicoterapia para el manejo de situaciones familiares y sobre todo del tiempo libre…”
“…La situación económica de la madre, resulta ajustada para cubrir los gastos que confronta al mes, el padre lo le aporta ayuda material a su hijo.
Con respecto a la responsabilidad de crianza, la madre desea que el adolescente permanezca el mimo a su lado, ya que estima que ha cumplido con su rol de manera adecuada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre está de acuerdo en que se establezca el mismo, pues considera que es importante la relación paterno-filial, sin embargo, el padre no ha hecho contacto con su hijo desde hace cuatro años aproximadamente…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la convivencia para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, en consecuencia considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar, a favor del adolescente de autos. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana DIADEMA YOLANDA SÁCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.897, a favor del adolescente, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano CARLOS ANTONIO PEINADO, pueda ejercer este derecho, a favor del adolescente.
El padre CARLOS ANTONIO PEINADO, podrá buscar a su hijo, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre CARLOS ANTONIO PEINADO, podrá buscar a su hijo, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarla al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia, el progenitor lo pasará con el adolescente desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, el adolescente lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará el adolescente con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el adolescente con la madre.
6.- El cumpleaños del adolescente deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el adolescente de autos este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para el, en su condición de adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del mismo y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar al adolescente del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 3:16 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
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