REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-023010
Parte solicitantes: MARIA ALEXANDRA RADA PEÑA y LUIS EDUARDO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.425 y V-12.293.184, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ y MARISA LISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282 y 80.298.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RADA PEÑA y LUIS EDUARDO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.425 y V-12.293.184, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RADA PEÑA y LUIS EDUARDO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.425 y V-12.293.184, debidamente asistidos por la Abg. MARISA LISTA, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RADA PEÑA y LUIS EDUARDO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.425 y V-12.293.184, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD: Declaramos que durante EL TIEMPO DE separación nuestro hijo, siempre ha estado bajo la Guarda y Custodia de la madre, y así se continuará ejerciendo, en virtud de que ambos cónyuges lo convenimos en este acto, ejerciéndola con todas las facultades del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre siempre ha ejercido y conserva la Patria Potestad conjuntamente con la madre, quienes ejerceremos con todos los deberes y derechos establecidos en el artículo 347 y siguientes de la misma ley. Es importante hacer destacar que en este caso en particular las partes han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, que la madre lleve consigo la puesta en práctica de la Guarda, tomando en cuenta la edad del niño, que en la actualidad tiene apenas (2) años de edad, como la ha llevado hasta la actualidad discurriendo en el contenido de Guarda que se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ver Art. 358) que expone “…Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”, se puede entender que la madre por su propia naturaleza se encuentra facultada para criar, cuidar e incluso trasladarse con el niño fuera o dentro del territorio nacional; también es importante destacar como aval a este argumento, se encuentra el artículo 360 de la ley, “…los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre” (subrayado nuestro); el artículo expuesto hace mención de forma directa y clara que son los padres del niño y en este caso la madre la que se encuentra facultada para decidir por mandato de ley la residencia permanente de su hijo fuera o dentro del territorio nacional. En tal caso que el padre del niño deje el territorio nacional para fijar su residencia fuera del mismo, se faculta a la madre para que pueda viajar con el niño y pueda velar por el desarrollo, educación integral, custodia, asistencia material, médica, espiritual, vigilancia y orientación moral, como hasta la actualidad lo ha realizado. En caso de existir diferencia en cuanto a la Guarda y Patria Potestad el juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección podrá decidir previo intento de conciliación entre las partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de un régimen de visitas abierto pudiendo compartir con su hijo un día u horas del día (de lunes a domingo), siempre y cuando respete las horas de estudio y descanso del mismo, para lo cual previamente deberá comunicarse telefónicamente con la madre para su consentimiento, por cuanto se deberá tomar en cuenta las actividades del niño. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos del niño, ya que en todo momento se buscará su bienestar. En el entendido que el niño se encuentra en pleno desarrollo y requiere de la presencia de su padre, a los fines de fortalecer sus vínculos familiares y humanos. Cualquiera de los padres podrá viajar con su hijo indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualesquiera otra, y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, entendido éste en el sentido amplio que fue el espíritu del legislador, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00) mensuales, depositadas en una cuenta Bancaria, a nombre de la madre y movilizada por ésta; dicho depósito se realizará dentro de los cinco primeros días de cada mes a su vencimiento; cantidad ésta que será revisada para su aumento cada cierto tiempo de acuerdo a las necesidades del niño y a las posibilidades económicas del padre, siempre de común acuerdo, debiendo la madre contribuir con los gastos requeridos. Asimismo el padre se compromete en cancelar y mantener la Póliza de Seguro de H.C.M. la cual comprende consultas médicas exámenes y medicinas del niño; en cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de las mensualidades del colegio y la inscripción anual en el colegio. Contribuirá con los gastos de ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, regalos de navidad y demás gastos ordinarios y extraordinarios requeridos por el niño.. ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2006-023010/JQA/Kristian Castellanos