REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 26 de febrero de 2009 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022771

PARTE ACTORA: MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.614.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDUARDO PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.721.

PARTE DEMANDADA: IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.771.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3era del artículo 185 del Código Civil

I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, plenamente identificado, debidamente representado por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.238, en contra de la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 17/12/2007, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 1983, que una vez celebrado el matrimonio se residenciaron en de teñidero a desamparado, Edificio Rafael, piso 4, apartamento 41, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con las respectivas obligaciones conyugales, pero que con el tiempo y comenzaron las peleas, ofensas, discusiones maltratos verbales y psicológicos.
En fecha 10/01/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 22/01/2008, se recibió diligencia suscrito por el Alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual manifiesta que se traslado a practicar la citación de la demandada y fue infructuosa la citación de la misma.
En fecha 30/01/2008, se recibió diligencia suscrito por el Alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual manifiesta que se traslado a practicar la citación de la demandada y fue infructuosa la citación de la misma.
Mediante auto de fecha 10/3/2008 y ha solicitud del apoderado judicial de la parte actora se acordó la citación por cartel a la parte demandada.
En fecha 31/3/2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mientras consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
Mediante acta levantada en fecha 09/04/2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación, cumpliendo así con los requerimientos de ley.
En fecha 05/5/2008, día establecido para la comparecencia de a parte demandada a darse por citada en el presente juicio se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 06/06/2008, se acordó nombrar defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 12/5/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil LUIS MARTINEZ, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ORLANDO RAMOS, defensor ad-litem designado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20/5/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos la notificación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.
Mediante acta de fecha 26/5/2008, día fijado para la comparecencia del defensor ad-litem designado se dejó constancia que el mismo no compareció.
En fecha 3/6/2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado ORLANDO RAMOS defensor ad-litem designado, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para prestar el juramento de ley.
En fecha 12/6/2008, se recibió diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 02/7/2008, se libró boleta de citación al defensor ad-litem, abogado ORLANDO RAMOS.
En fecha 28/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil CARLOS MANRIQUE, adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 31/7/2008, se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzarían a computarse los lapsos procesales.
En fecha 20/10/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08/11/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 16/12/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada a través del defensor ad-litem designado, dio contestación a la demandada.
En fecha 22/01/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17/02/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada SALLY GUERRERO, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.686, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238. Igualmente se dejó constancia que el defensor ad-litem designado Abg. ORLANDO RAMOS, compareció igualmente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 131 hasta el folio 134 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra tanto al apoderado judicial de la parte demandante como al defensor ad-litem, presentes en el acto, para que hicieran sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 12/12/1983, que contrajo matrimonio con la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que una vez celebrado el matrimonio se residenciaron en teñidero a desamparado Edificio Rafael piso 4, apartamento 42, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la calle real de los dos cerritos, casa N° 116, en la Parroquia San José, Caracas, y que las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con las respectivas obligaciones conyugales, pero que con el tiempo y comenzaron las peleas, ofensas, discusiones maltratos verbales y psicológicos, que hicieron imposible soportar tanta humillaciones, y en vista que pasaron años soportando todo tipo de vejámenes y agresiones físicas no teniendo otra vía que la de separarse del hogar, no descuidando en ningún momento la atención de sus hijos.
Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (09) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 472, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (10) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la joven , signada con el Nº 471, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT y MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, con la joven de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (11) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT y MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 4).- Cursa al folio (12) copia fotostática de referencia interna elaborada por la ciudadana ANA JIMENEZ CARBONE, Coordinadora de Atención y Orientación al Público, de la Fiscalía General de la República, donde se refiere al ciudadano MOISES CRUZ, a la comisaría Simón Rodríguez, por violencia psicológica y amenazas por la ciudadana IRAIZ MARCANO. La que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, los trámites realizados por ante dicha Coordinación de la Fiscalía, en el procedimiento que se tramitó por ante dicha fiscalía donde se refirió al ciudadano MOYSES CRUZ, a la comisaría correspondiente, y así se establece. 5).- Cursa al folio (13) copia fotostática de citación a la ciudadana IRAIZ MARCANO, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, por agresiones verbales, La que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, los trámites realizados por ante dicha Prefectura, en el procedimiento que se tramitó por ante dicha prefectura con motivo de las agresiones verbales realizadas por la ciudadana IRAIZ MARCANO, y así se establece. 6).- Cursa del folio (14) al (21) copia fotostática del expediente signado con el N° 42112 nomenclatura de la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde se tramitó el juicio de Guarda incoado por el ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, contra la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, de los trámites realizados por ante dicho Tribunal en el juicio relacionado con la solicitud de guarda peticionada, Y así se declara. 6).- Cursa al folio (22) copia fotostática de citación a la ciudadana IRAIZ MARCANO, suscrita por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar gestion conciliatoria, la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, los trámites realizados por ante dicha Prefectura, en el procedimiento que se tramitó por ante dicha Fiscalía por presunto incurrencia de un delito previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y así se establece. 7)Cursa al folio (23) copia fotostática de notificación librada al ciudadano MOISES CRUZ, suscrita por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la fijación de audiencia oral en la causa seguida contra la presunta agresora ciudadana IRAIZ TERES MARCANO. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, de los trámites realizados por ante dicho Juzgado en el juicio relacionado con la incurrencia de un delito estipulado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y así se declara. 8).- Antes de entrar a valorar las pruebas testificales en el presente juicio, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a un punto que considera importante relacionado al diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas fijado inicialmente, y la incorporación de los testigos a la nueva oportunidad en que se fijara el acto oral de evacuación de pruebas, de testigo no promovidos inicialmente como pruebas testificales en el libelo de la demanda. En este orden para resolver, es necesario precisar como debemos aplicar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso, Derecho a la defensa , los principios orientadores en materia procesal civil y en esta materia especial y, el principio finalista del proceso, como, el principio finalista en las nulidades a fin de evitar reposiciones inútiles.- El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen núcleo fundamental de la denominada tutela judicial efectiva, concepto éste complejo que incluye derechos y garantías como: el de acceder a los tribunales e intentar acciones; el de ser oídos con la debida asistencia jurídica, el de promover elementos probatorios que sean evacuados, controlados y considerados; el derecho a obtener una sentencia justa, y, la garantía procesal de contar con una doble instancia de revisión.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que evitando las dilaciones en el proceso, lo cual en tales circunstancias, iría en contravención del principio constitucional de a celeridad procesal y del derecho a la defensa.
Por lo que esta Juzgadora considera que la promoción e incorporación de las testificales al acto oral de evacuación de pruebas y su deposición no vulneraría el debido proceso, por cuanto se alcanzó el fin de la dicha prueba testifical, al ser evacuados los mismos y los cuales se procederán a valorar a continuación:

El testigo GUSTAVO ISAIAS GASCON BLANCO, contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOYSES CRUZ GUEVARA, desde hace varios años y de igual manera conoce a la señora IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace más de diez años, nosotros trabajamos juntos, desde hace 10 años en RCTV, y se que vivía abajo en Guatire también, conozco a los dos niños, ya la niña una mujer prácticamente y el muchacho es adolescente ya.”, al particular 2 referido a si sabe y le consta que el ciudadano MOYSES CRUZ GUEVARA tiene (25) años de casado con la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, contestó: “Si se”. Al particular 3 referido a si sabe y le consta que del matrimonio procreamos dos hijos de nombres: BETZABETH RAQUEL, que cuenta con 22 años de edad y SE OMITE LA IENTIFICACION que cuenta con 15 años de edad, contestó:“Si me consta”. Al particular 4 referida a si sabe y le consta que la señora IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, le agredía tanto física, verbal y psicológicamente, a tal punto que tuve que denunciarla por ante la Jefatura Civil y por ante la Fiscalía, e incluso a los tribunales penales, motivo por el cual tuvo que separarse del hogar, contestó: “Exactamente, estaba yo trabajando, estábamos los dos en el trabajo, ella fue a hablar con él y le dio varios golpes en la puerta del canal, nosotros tenemos en el canal un sistema de seguridad y ella intento pasar ese sistema de seguridad para perseguirlo y seguir agrediéndolo”.
Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte de su promovente al cual contestó al particular 1 referido a que diera razón fundada de los hechos, contestó: “Porque lo conozco porque se que desde hace diez años el esta pasando por ese problema, que ha intentado divorciarse de cualquier manera y ahorita es que puede hacerlo, yo desde que lo conozco se que ha sido lo mismo, el ha intentado hacer su vida de nuevo”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio CRUZ-MARCANO, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo los maltratos y sevicias. Y así se declara.
Respecto a la testifical del ciudadano EDGAR ALFONSO LEON LOPEZ, contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOYSES CRUZ GUEVARA, desde hace varios años y de igual manera conoce a la señora IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, contestó: “Si los conozco”, Al particular 2 referido a si sabe y le consta que el ciudadano MOYSES CRUZ GUEVARA tiene (25) años de casado con la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, contestó: “Si, estoy claro que tienen ese tiempo de casados y que tienen ese poco de problemas”. Al particular 3 referido a si sabe y le consta que de nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombres: BETZABETH RAQUEL, que cuenta con 22 años de edad y contestó: “Si”. Al particular 4 referido a si sabe y le consta que la señora IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, me agredía tanto física, verbal y psicológicamente, a tal punto que tuve que denunciarla por ante la Jefatura Civil y por ante la Fiscalía, e incluso a los tribunales penales, motivo por el cual tuve que separarme del hogar, contestó: “Si, en eso estoy claro, por la actitud de él cuando llegaba al trabajo, lo mal que se sentía, el se desahogaba con nosotros de todo lo mal que se sentía, por eso es que lo se nos echaba los cuentos de cómo ella le formaba sus tremendos rollos, como lo trataba y la desesperación que él tenia, por todas esas cosas que conozco de la causa”.
Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte de su promovente y el mismo contestó sobre el particular 1 referido a que dé razón fundada de sus dichos, contestó: “Me consta porque cuando yo conocí a MOYSES, en el trabajo era una persona como lo sigue siendo muy nota, muy buena persona, a veces llegaba decaído, a veces no tenia confianza conmigo porque éramos nuevos, cuando nos agarró confianza, nos empezó a contar sus rollos, de hecho me llamó, que esta peleando de nuevo, que es una loca, a veces cuando salimos a reunirnos con amigos, por allí empiezan las conversaciones de los rollos maritales y lo que esta sufriendo, solamente por sus actitudes, sus cambios cuando decae cuando la señora le forma esos rollos, por eso es de donde tomo razón de lo que estoy diciendo tomo la base”.. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los maltratos que esta había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…EN CUANTO AL ADOLESCENTE: El adolescente en estudio se encuentra bajo la responsabilidad de un tía paterna, residenciada en Valencia Edo. Carabobo, según informó el padre desde el presente año escolar, de igual forma alegó el señor Moisés, que la madre está de acuerdo que su hijo permanezca al lado se éste familiar. La vivienda donde residen el padre y la madre del adolescente, no pudo ser observada por l a trabajadora social, para el momento ñeque se efectuó la vidita, no se encontró morador que atendiera su llamado. Con respecto a la guarda, desea que el adolescente permanezca al lado de su madre, ya que estima que cumplido con su rol, como tal. EN CUANTO AL PADRE: La situación económica del padre , resulta adecuada para cubrir los gastos que confronta al mes. El padre aspira se fije un Régimen de Visitas abierto, debido a que por cuestiones de trabajo, se la hace imposible cumplir con el horario. Estaba de acuerdo con aportarle una Obligación Alimentaria a su hijo, de trescientos (Bs. F: 33) bolívares fuertes, además de las exigencias requeridas por el precitado. OTRAS CONSIDERACIONES: El presente Informe, se considera incompleto debido a que solo es contentivo de la rama paterna debido a que la madre del adolescente no asistió a la entrevista que tenía pautada con la profesional. De igual forma la trabajadora social llamó a sus números telefónicos los cuales son: 0212-574-18-50 y 04129151879, siendo atendida la funcionaria por la madre del adolescente, señora Iraíz Marcano, donde de nuevo se cito, pero tampoco acudió. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, establece un régimen de convivencia familiar amplio siempre que no interrumpa con las horas de descanso y estudio del adolescente SE OMITE LA IENTIFICACION. Y así se declara.


GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITE LA IENTIFICACION.
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza del adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”
Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora IRAIZ TERESA MARCANO. Y así se decide.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes. La actora en su libelo de demanda indicó provee todo lo relativo a la obligación de manutención de su hijo SE OMITE LA IENTIFICACION, y atendiendo integralmente a todas las necesidades de su hija BETZABETH RAQUEL (ya mayor de edad), y a los efectos prácticos y por una especial cuantificación, ofrece el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo), como obligación de manutención mensual, y los extras así como el seguro y todos los beneficios que le dan en su trabajo, el colegio, recreación y de igual forma continuar ayudando económicamente a su hija.

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.
La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”

En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña por su edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que existe también el abandono de naturaleza moral que se comprueba con la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y que ésta fue objeto de maltratos, agresiones e insultos verbales por parte de la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, maltrató verbalmente y psicológicamente y dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, debido al alejamiento, los maltratos y el incumplimiento correcto de sus deberes, el socorro y asistencia hacia el hogar y hacia su cónyuge, razón por la que considera esta Juzgadora que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA, en contra de la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT, ya identificada, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 12/12/1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio, el adolescente SE OMITE LA IENTIFICACION, será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y se le concede la Custodia a la madre, ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal fija un régimen amplio que no interfiera con las horas de descanso y estudio del adolescente en cuestión.
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,62 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor del adolescente SE OMITE LA IENTIFICACION. Dicha cantidad debe ser entregada directamente por el ciudadano MOYSES DANIEL CRUZ GUEVARA a la ciudadana IRAIZ TERESA MARCANO BETANCOURT. Asimismo deberá cubrir los gastos extras así como el seguro y todos los beneficios que le dan en su trabajo, el colegio, recreación y de igual forma continuar ayudando económicamente a su hija.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2007-022771