REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-017446
Parte solicitantes: VICTOR MANUEL FERNANDEZ PARRA y NEIDA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.929.337 y V-16.115.368, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.572.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR MANUEL FERNANDEZ PARRA y NEIDA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.929.337 y V-16.115.368, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de enero del 2009, se recibe diligencia presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ PARRA, debidamente asistido de Abogado, en la cual solicita a este Despacho Judicial dicte la conversión en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2009, comparece la ciudadana NEIDA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.921, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separada de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR MANUEL FERNANDEZ PARRA y NEIDA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.929.337 y V-16.115.368, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de septiembre del 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las niñas, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…La Patria Potestad les corresponde a ambos padres. La Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de nuestras hijas, en los sucesivo la seguirá ejerciendo la madre en la siguiente dirección: Avenida el Cuartel, Calle Oriental, Callejón G, Casa Nro. 15, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas. El Régimen de Visitas, (hoy llamado Responsabilidad de Crianza), se establece que se fijará en lo sucesivo, un régimen que tenga por norte y base el mutuo acuerdo, es decir de forma abierta, el padre compartirá con sus menores hijas y podrá visitarlas los días de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas, así como también podrá compartir con ellas los fines de semana y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo. Así mismo se establece en la Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención), que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de Bs. 300.000,oo. (lo que hoy es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, Bs. F 300,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Benesco a nombre de la ciudadana: NEIDA JOSEFINA GARCIA, signada con el Nº 0134-0206-02-2062129185, todos los días treinta (30) de cada mes; en lo que respecta a gastos de medicina, colegios, recreación, deportes, gastos odontológicos, de vestido, calzado, actividades extracurriculares, por festividades especiales y tradicionales, etc., serán distribuidos en partes iguales”.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
Exp: AP51-S-2007-017446
JQA/Kristian Castellanos
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