REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 06 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008697
Parte solicitantes: CESAR ROBERTO PEREZ ROJAS y ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.422 y V-11.736.665, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELSON PIETRANTONI y FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.271 y 18.676.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR ROBERTO PEREZ ROJAS y ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.422 y V-11.736.665, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 3 de febrero del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CESAR ROBERTO PEREZ ROJAS y ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.422 y V-11.736.665, debidamente asistidos por el Abg. FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR ROBERTO PEREZ ROJAS y ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.422 y V-11.736.665, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de marzo del 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una niña de nombre, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre ella; y corresponderá a la madre su Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), puesto que su edad está por debajo de los 7 años, y así lo hemos convenido, todo conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEUNDO: el padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con la menor en el mencionado inmueble, que fuera domicilio de la comunidad conyugal.
TERCERO: El padre se obliga a girara como obligación alimenticia de su hija la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), {lo que hoy es igual a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo)}, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales entregará a la madre, mediante deposito bancario en la cuenta corriente N° 0108-0007-24-0100030142, del Banco Provincial; aporte que se hará de manera mensual dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.-
CUARTO: El régimen de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), quedará abierto, sin mas limitaciones que aquellas que sean derivadas del propio bienestar de la niña y el mutuo acuerdo de los padres; todo conforme con el Artículo 191 ordinal 2do del Código Civil y en concordancia con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en procura del mayor y mejor bienestar de la menor, se acuerda el siguiente régimen:
a. Fines de semana: la menor permanecerá de manera alternada un fin de semana con el padre y uno con la madre. Se entiende por fin de semana el lapso comprendido entre el día viernes de cada semana, después de las doce del mediodía (12:00 p.m.), hasta el domingo de cada semana hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).-
b. Navidad: la menor permanecerá de manera alternada una festividad de Navidad con el padre y una con la madre. Se entiende por navidad el período comprendido entre los días 24 y 25 de diciembre de cada año inclusive.
c. Año Nuevo: la menor permanecerá de manera alternada una festividad de Año Nuevo con el padre y una con la madre. Se entiende por Año Nuevo el período comprendido entre los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, ambos inclusive.
d. Carnavales: la menor permanecerá de manera alternada una festividad de Carnavales con el padre y una con la madre. Se entiende por Carnavales el período comprendido entre los días viernes inmediatamente anterior al Lunes de Carnaval y Martes de Carnaval, ambos inclusive.
e. Semana Santa: la menor permanecerá de manera alternada una festividad de Semana Santa con el padre y una con la madre. Se entiende por Semana Santa el período comprendido entre los días Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección, ambos inclusive, según el calendario de la Iglesia Católica Romana..
f. Vacaciones Escolares: la menor permanecerá la mitad del periodo de vacaciones escolares con el padre y la mitad restante con la madre, a partes iguales. Se entiende por vacaciones escolares todas aquellas que así están establecidas en el calendario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y que no sean las que ya han sido referidas antes. ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
Exp: AP51-S-2007-008697
JQA/Kristian Castellanos
|