REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-019620
PARTES SOLICITANTES: EDMUNDO JOSE CASTELLAR PEREDA y PAMELA JOSEFINA CISNEROS ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.088.126 y V-11.927.977, respectivamente, asistidos por la Abogado MARINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos EDMUNDO JOSE CASTELLAR PEREDA y PAMELA JOSEFINA CISNEROS ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.088.126 y V-11.927.977, respectivamente, asistidos por la Abogado MARINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 250. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 30 de enero de 2002, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 12). En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 18), quien en fecha 12 de enero de 2009, consignó diligencia emitiendo opinión (f. 20); y aún cuando solicita se inste a las partes a señalar cómo se ha venido ejerciendo la custodia, convivencia familiar y la obligación de manutención hasta el presente, quien aquí decide considera que este aspecto no es relevante a los efectos de declarar el divorcio que por mutuo acuerdo se solicita, visto que está acordado entre ambos padres lo relativo a estas instituciones familiares, lo cual más adelante quedará especificado; en este sentido a criterio de quien decide en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EDMUNDO JOSE CASTELLAR PEREDA y PAMELA JOSEFINA CISNEROS ALVAREZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2009, emitió opinión al respecto; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EDMUNDO JOSE CASTELLAR PEREDA y PAMELA JOSEFINA CISNEROS ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.088.126 y V-11.927.977, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 250.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestro hijo de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cubrir los gastos de nuestro hijo. TERCERO: El mono fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre del niño entregará a la Madre una obligación de manutención adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-019620
YLV/CAF/Marjorie
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