REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005588
SOLICITANTE: MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.763, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 111.961, actuando en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 08 de abril del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.763, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 111.961, en representación de su hija XXXX.
En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió la solicitud presentada y se instó expresamente a la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia que declara su concubinato con el de Cujus, ciudadano FRUTO ANTONIO CARRASCO PINO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-11.990.209, y una vez constara en autos se proveería sobre lo solicitado.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.434, en su condición de madre y representante del niño XXXX, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) Dra. Mercedes Vargas Villalobos, mediante la cual expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de que no tenía conocimiento del presente procedimiento y dado que recientemente fui ubicada por la Defensora Pública, acudo a este tribunal para hacerme parte del mismo, en mi condición de representante legal de mis dos hijos antes identificados, informando que mi dirección de ubicación es: Carretera Vieja de Baruta, Sector La Naya, Casa Nro 8, Municipio Baruta del estado Miranda, Teléfono 0212-4942814 donde podré ser ubicada al igual que mis hijos para la remisión de cualquier tipo de correspondencia. Por otra parte y dado que hasta la fecha no se ha fijado la oportunidad para la comparecencia de los Testigos promovidos por la madre de la hermana de mis hijos, pido que en aras de garantizar los derechos que los asisten, se provea lo conducente a fin de obtener sentencia oportuna y posteriormente proceder a realizar la solicitud de cobro de bolívares, en interés de los tres únicos herederos del causante”.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, se agregó a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS GARCÍA, antes identificada, y se fijó para el día miércoles 10 de diciembre de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las deposiciones de los testigos que presentara la solicitante.
En horas de despacho del día 10 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales, se levantaron dos (02 actas mediante las cuales se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE LUIS LUZARDO y VALENTIN AGUANA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.846.406 y V-8.551.750, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se dicto Resolución mediante la cual se declaró como Únicos y Universales Herederos del De Cujus FRUTO ANTONIO CARRASCO PINO, antes identificado, tanto a la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, como a los niños XXXX, de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que se incurrió en un error material, y específicamente, por cuanto se incluyo como heredera del De Cujus a la solicitante, ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.763.
Al respecto este Despacho Judicial, acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”

Luego del análisis de la sentencia anteriormente reseñada, considera quien aquí decide en el este caso concreto y por vía de excepción, visto el inminente error material cometido por este Tribunal al nombrar a la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, como heredera del De Cujus, sin que cumpliera con la previsión de esta Jueza en el auto de Admisión en fecha 11 de marzo de 2008, de consignar a los autos la copia certificada de la sentencia definitivamente que la declare como tal, en los siguientes términos:
“Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MADELYS ANDREÍNA PALENCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.276, debidamente asistida en este acto por el ciudadano MANUEL LOZADA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.961, en nombre y representación del adolescente XXXX. Esta Sala de Juicio LA ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o ha alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia que declara su concubinato con el de Cujus ciudadano FRUTO ANTONIO CARRASCO PINO, quien fuera portador de la cédula de identidad Nro. V-11.990.209 y una vez conste en autos lo aquí solicitado este Tribunal proveerá. Así se hace saber.” (Resaltado de esta Sala de Juicio).-

Con respecto a este tema de la declaratoria de Concubinato, es pertinente señalar la Sentencia de carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión matrimonial (en el sentidote que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…..Omisis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......". (Subrayado y resaltado por esta Sala).

En este sentido, se evidencia que al no haberse consignado a los autos la Sentencia definitivamente firme obtenida en juicio autónomo, en la cual se declare como Concubina a la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, habiéndosele solicitado además, expresamente, no estaba permitido a esta Juzgadora declararla heredera del De Cujus conjuntamente con los hijos de éste, pues: PRIMERO: se violentó lo establecido al respecto en la sentencia vinculante antes señalada; y SEGUNDO: se está violentando el derecho constitucional de garantizar por parte de esta Jueza la Protección Integral de los niños XXXX, así como al adolescente XXXX, de acuerdo a lo establecido en al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual puede leerse: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Resaltado de esta Sala de Juicio); visto lo anterior es evidente que con la errada inclusión de la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, como heredera del De Cujus, sin haber cumplido con lo expresamente solicitado por esta Juzgadora, como condición sine qua non para ello, puede deducirse que esta Jueza tenía claro que al no consignar a los autos una declaración judicial de su concubinato con el De Cujus, no se le podía declarar como heredera; por lo que al hacerlo, se evidencia que se trata de un error material, que afecta o puede afectar los intereses de los verdaderos herederos, según las actas en el presente asunto, es decir, los hijos del De Cujus, quien en vida fuera el ciudadano FRUTO ANTONIO CARRASCO PINO. En consecuencia, esta Jueza al advertido este error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que arremete contra los niños XXXX, así como al adolescente XXXX, como lo es, la no protección de sus derechos constitucionalmente establecidos antes referido, ante la significativa afectación que éstos puedan tener de sus cuotas hereditarias ante una posible partición en la que participe la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN sin ésta haya cumplido con los parámetros legales para su participación, por lo que forzosamente, esta Jueza debe revocar la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, sólo en los términos de excluir a la ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN, como heredera del De Cujus, quien en vida fuera el ciudadano FRUTO ANTONIO CARRASCO PINO. Y así se decide.-
Por otra parte, visto que en uso por quien aquí decide del apoyo tecnológico con el cual se cuenta en este Circuito Judicial, como lo es el Sistema IURIS 2000, se evidenció que en la Sala de Juicio N° 6, cursa el Asunto N° AP51-S-2009-00085, referido a Autorización Judicial para Cobrar, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a los fines de que la misma sea tomada en consideración en el mismo. Y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de excepción, visto que se trata de un error material en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de diciembre de 2008 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, única y exclusivamente donde se señala como Única y Universal Heredera a la solicitante, ciudadana MADELYS ANDREINA PALENCIA RONDÓN. Se acuerda imprimir íntegramente la sentencia con la debida corrección y anexarse al expediente inmediatamente después de la presente decisión. Finalmente se acuerda oficiar a la sala de Juicio N° 6 copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregada al Asunto N° AP51-S-2009-00085 y surta los efectos legales consiguientes. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt
AP51-S-2008-005588