REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-006337

SOLICITANTES: GRECIA MARGARITA LEON PACHECO y JUAN CARLOS OJEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.291 y V-6.025.591, respectivamente, asistidos por el Abg. LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.377.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18/04/08, conjuntamente por los ciudadanos GRECIA MARGARITA LEON PACHECO y JUAN CARLOS OJEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.291 y V-6.025.591, respectivamente, asistidos por el Abg. LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.377, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14/04/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 35. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ATENAS ALEJANDRA, quien para el momento de interposición de esta solicitud contaba con diecisiete (17) años de edad. Que desde el mes de Febrero de 1994, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 07 vto. al 08).-
Por auto de fecha 23/04/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 28/01/2009 (folio 15), quien el día 30/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 17).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GRECIA MARGARITA LEON PACHECO y JUAN CARLOS OJEDA FRANCO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 30/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil; a pesar que la hija de los solicitantes alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente juicio, no es menos cierto que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece en su dispositivo el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, en tal sentido y por los argumentos señalados dicha acción para quien aquí decide es procedente. Así se declara.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los GRECIA MARGARITA LEON PACHECO y JUAN CARLOS OJEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.291 y V-6.025.591, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14/04/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 35.-
Dado que en el transcurso de este procedimiento para aquel entonces adolescente ATENAS ALEJANDRA OJEDA LEON, alcanzo la mayoridad, este Tribunal con relación a las instituciones familiares de patria potestad, obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, no tiene pronunciamiento alguno que dictar al respecto.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-006337
Divorcio 185-A