REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 09 de febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO: AP51-S-2007-017309

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GARCIA MACHADO y MARYBER CHIQUINQUIRA PIRELA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.724 y V-7.972.365, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA LIZARZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.445.-
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 04/10/07, conjuntamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MACHADO y MARYBER CHIQUINQUIRA PIRELA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.724 y V-7.972.365, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA LIZARZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.445, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Por auto de fecha 11/10/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Por diligencia del día 09/12/08, los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MACHADO y MARYBER CHIQUINQUIRA PIRELA BRICEÑO, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MACHADO y MARYBER CHIQUINQUIRA PIRELA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.724 y V-7.972.365, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 25/11/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-

SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar o pasear a las niñas en cualquier momento, sin más restricciones que las propias de la edad, horario o actividades de descanso. Los fines de semana, las vacaciones y los asuetos por carnaval o semana santa serán alternos entre el padre y la madre de mutuo acuerdo. Los fines de semana que las niñas les toque compartir con su padre, éste las buscará a partir del día viernes en la tarde y las regresará a casa de su madre los domingos en la tarde para ir a la escuela el día siguiente. Sin embargo si alguno de los fines de semana que les corresponde estar con su padre, el día lunes es festivo nacional y por lo tanto ni el padre debe ir al trabajo ni las niñas a la escuela, éstas podrían quedarse con su padre hasta el día lunes en la tarde. Durante el período de navidad las niñas alternarán sus estadías con ambos padres de la siguiente manera: un año pasarán el 24 de diciembre o Noche Buena con su madre y el 31 del mismo mes con su padre y el siguiente año al inverso, el 24 con el padre y el 31 con la madre. El día del Padre o de la Madre así como el respectivo cumpleaños de ambos los niños lo pasarán con su respectivo progenitor. Los traslados con las niñas dentro y fuera del país, deberán ser previamente consultados entre los padres con suficientemente de antelación, debiendo ser informados del lugar, la naturaleza del viaje, transporte a utilizar y las personas que viajen en compañía de las menores…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…las partes acuerdan de mutuo acuerdo que todo lo referente a médico, medicinas y seguro de las niñas será cubierto por su madre; y todo lo relacionado con el colegio, inscripción, mensualidades, libros, uniformes, cuotas de padres y representantes, cuotas extraordinarias, guardería, será cubierto por su padre. Así mismo el padre se compromete a comprarle ropa a las niñas por lo menos dos (02) veces al año, igualmente se compromete a comprar mensualmente la leche especial y los pañales que utilice la menor XXXX mientras los necesite; y les fija en este momento una Pensión Alimentaría de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00 / BsF. 2.000,00) mensuales… no obstante esta cantidad es enunciativa y en ningún caso limitativa. Dicha cantidad será depositada durante los cinco (05) primeros días de cada mes en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Nº 01080231890200087085 cuyo titular es MARYBER CHIQUINQUIRA PIRELA… Los gastos de manutención no implican de ninguna manera que la madre este exenta de la alimentación de las menores a quienes deberá de acuerdo a su capacidad económica, sostener conjuntamente con el padre...”. (Tomado del escrito libelar). Asimismo, las partes convinieron lo siguiente mediante escrito de fecha 09/12/08: “…el cónyuge JESUS ALBERTO GARCIA MACHADO, suficientemente identificado en actas; ha aceptado incrementar la Pensión Alimentaría de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) que ha entregado durante todo este año, a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.600,00) a partir del mes de octubre del presente año; comprometiéndose igualmente a incrementar dicha pensión anualmente de acuerdo a lo que establezca el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela…” -
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNANDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNANDEZ

YLV/TH/Yceberg
AP51-S-2007-017309
Conversión en divorcio