REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Once (11) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-020659
Cuaderno: AH51-X-2008-001182
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.041.559, asistido por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, mediante la cual expresa:
“…En fecha 22 de junio de 2001, contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle con la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ…Ómissis…Fijamos el domicilio conyugal en los jardines del valle…Parroquia El Valle…y posteriormente fijamos nuestro domicilio en las residencias el valle edificio Araguaney apartamento 0408…De nuestra relación matrimonial fue procreada una niña...Ómissis…
MEDIDAS CAUTELARES
Solicito respetuosamente al tribunal acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles
• Un inmueble apartamento (Sic.) ubicado en la Parroquia El Valle, Edificio Araguaney, Piso 4 Apartamento 0406 Urbanización Los Jardines del Valle en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1992,bajo el N16, Tomo 3 Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 25 de agosto de 1992, bajo el N 18 Tomo 14 Protocolo Primero, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina el 16 de julio de 1992, bajo los Nos 19 y 20 al 31, a los folios 41 al 54 y 55 al 66. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS 83,08MTS2…Ómissis…
• Un inmueble apartamento ubicado en la Parroquia El Valle Edificio Araguaney Piso 4 Apartamento 0408, nomenclatura 06410101408N, ubicada en la Calle 3 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador . El documento de condominio fue inscrito en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el N 16 Protocolo Primero Tomo 3. El apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO 92,41 mts2 …Ómissis…
• Un inmueble ubicado en Guatire Residencias Garza y Gavilanes Edificio II Piso 4 Apartamento 2 4 C.
Solicito se proceda a aperturar los cuadernos pertenecientes al Régimen de Manutención para lo cual consigno original de mi constancia de trabajo, así mismo solicito se acumule a esta demanda la oferta de manutención realizada por mi y que cursa en la Sala 8 bajo el N AP51 V 2008 015898, en el cual hice una Oferta a favor de mi menor hija por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que consignaré una vez me sea aperturada la respectiva cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, para lo que juro la urgencia del caos y al Régimen de Convivencia a favor de la menor habida en el matrimonio, toda vez que no mantengo ningún contacto con mi menor hija una vez que su progenitora lograra la medida cautelar de alejamiento del hogar de mi representado.
Solicito se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a fin de que no puedan ser sacados los vehículos de la ciudad de caracas pues se encuentran a nombre mío y pudieran ser utilizados para actos que coliden con mi función de militar activo solo para perjudicarme.
• PLACA 44JABS, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, AÑO 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8GGTFSJ718A162119, SERIAL CHASSIS SCH8GGTFSJ718A162119, TIPO PICK UP USO CARGA FECHA DE EMISIÓN 0709.2007 PESO 2.650 KG, CAPACIDAD 880KG, PUERTO DE ENTRADA PUERTO CABELLO PLANILLA LIQUIDACION DE GRAVAMENES 0704079713, FECHA DE LIQUIDACION 06 09 2007, FACTURA DE ADQUISICIÓN 9340127588 CON RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL IPSFA, opongo copia del titulo y solicito vía informe se certifique con el Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, quien cancela las mensualidades del referido vehiculo y cual es el saldo deudor que presenta a la fecha.
• PLACA AFD-20P, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS 1.5L A/T, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP6Y200461, SERIAL CHASSIS 8X1VF21NP6Y200461, TIPO SEDAN USO PARTICULAR FECHA DE EMISIÓN 17-11-2005 PESO 1460 KG, CAPACIDAD 5 PUESTOS, RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL BANCO FEDERAL, opongo copia del titulo y solicito vía informase certifique con el Banco Federal, quien cancela las mensualidades del referido vehiculo y cuales el saldo deudor que presenta a la fecha
Adicionalmente, en fechas 22 y 28/01/2009, en el Cuaderno de Medidas Cautelares signado con las letras y números AH51-X-2008-001182 se recibieron dos (2) diligencias suscritas por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, actuando en su carácter de autos, mediante las cuales solicita con carácter de urgencia el dictamen de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, recordando al Juez de la causa que el actor se encuentra viviendo en Fuerte Tiuna, teniendo dos (2) inmuebles, uno que ocupa la madre y la niña de autos y el otro que ocupan los padres de la demandada.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/12/2008, Se dictó auto de admisión de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.041.559, asistido por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, en contra de la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.864.925.
En consecuencia, en fecha 17/12/2008 se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constase en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, de igual modo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y por ultimo se ordenó abrir los cuadernos separados correspondientes, para la tramitación de los procedimientos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Medidas Cautelares. Por ultimo se instó a la parte actora a consignar el original de los documentos señalados en el escrito libelar.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a abrir los cuadernos separados de Modificación de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Medidas Cautelares signados con las letras y números AH51-X-2008-001185, AH51-X-2008-001183, AH51-X-2008-001184 y AH51-X-2008-001182 respectivamente.
Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vistas las solicitudes efectuadas por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:
La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos menores de edad.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionante solicita:
1) Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle, Edificio Araguaney, Piso 4 Apartamento 0406 Urbanización Los Jardines del Valle en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1992,bajo el N16, Tomo 3 Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 25 de agosto de 1992, bajo el N 18 Tomo 14 Protocolo Primero, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina el 16 de julio de 1992, bajo los Nos 19 y 20 al 31, a los folios 41 al 54 y 55 al 66.
• Un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle Edificio Araguaney Piso 4 Apartamento 0408, nomenclatura 06410101408N, ubicada en la Calle 3 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. El documento de condominio fue inscrito en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el N 16 Protocolo Primero Tomo 3.
• Un inmueble ubicado en Guatire Residencias Garza y Gavilanes Edificio II Piso 4 Apartamento 2 4 C.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto específicamente del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, signado con las letras y números AH51-X-2008-001182, se observó que sólo corre inserto del folio 21 al 25 del referido cuaderno de medidas, Copia Certificada del documento de Propiedad correspondiente al inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Araguaney, distinguido con el N° 0408, Piso 4, nomenclatura 06410101408-N, ubicado en la Calle 3 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo Primero otorgado en fecha 26/03/2003 y no así las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles ubicados en la Parroquia El Valle, Edificio Araguaney, Piso 4 Apartamento 0406 Urbanización Los Jardines del Valle en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y en Guatire Residencias Garza y Gavilanes Edificio II Piso 4 Apartamento 2 4 C, es decir, que no constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, coligiéndose forzosamente entonces que sólo puede recaer la misma sobre el inmueble cuya existencia se encuentra debidamente probada y que se encuentra constituido por un (01) apartamento ubicado en la Residencias Araguaney, distinguido con el N° 0408, Piso 4, nomenclatura 06410101408-N, ubicado en la Calle 3 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
2) Se aperture el cuaderno de Obligación de Manutención y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. A tales efectos, quien aquí decide en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña de autos, le hace saber al accionante que dicho cuaderno de Obligación de Manutención se encuentra abierto y en sustanciación desde el 17/12/2008, signado con las letras y números AH51-X-2008-001183. En el mismo orden de ideas, esta Jueza considera que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el Derecho Alimentario de la referida niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra con la cualidad de quien la solicita, es decir, en el presente caso con el progenitor no custodio, quien en definitiva resulta ser el legitimado activo por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, y por último, con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo avalar el sustento a través de un monto correspondiente a la Obligación de Manutención provisional hasta que se fije un monto final mediante sentencia definitiva.
Hechas estas breves precisiones, y visto que el actor para cumplir con su deber de proveer de alimentos a su hija no requiere en un primer momento de la intervención del órgano judicial, sino que por el contrario el mismo consiste en un acto enteramente voluntario, observándose de las actas que conforman el presente asunto que el co-obligado alimentario ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00). A tales efectos, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y como quiera que el progenitor no custodio y co-obligado manutencionista asegura contar con la capacidad económica suficiente para contribuir con la cobertura de las necesidades básicas de la niña de autos, tal como se evidencia del original de la constancia de trabajo que cursa inserta al folio 37, en consecuencia quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la infante de autos supra identificada, acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y para ello, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la misma, en la sucursal más cercana a la residencia de la niña de autos, a nombre de la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.864.925 en beneficio de la supra identificada niña, con la finalidad de que sean depositados allí oportunamente los montos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero de 2009, así como los meses sucesivos (que han de vencerse) durante el desarrollo del presente juicio, y que asciende a la cantidad provisional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00). Así se decide
3) Se fije de un Régimen Provisional de Convivencia Familiar a favor de la niña habida en el matrimonio, por cuanto el padre no custodio no mantiene ningún contacto con la niña de autos desde que la progenitora custodia logró medida cautelar de alejamiento del hogar. A propósito de ello, esta Jueza Unipersonal considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho a mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. El legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hija se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que esencialmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En conclusión, analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional mientras dure el presente procedimiento toda vez que desde que la progenitora demandada solicitó una medida ante la sede de la Representación Fiscal de alejamiento del hogar, este no ha podido compartir con la niña de autos, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad y resguardar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres y así mismo, por cuanto la niña de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables de cualquier persona, éste Despacho Judicial lo acuerda de conformidad al derecho que tiene la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, y en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su madre (progenitora custodia) ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.925, en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte accionante en el presente asunto, ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.041.559, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña supra identificada. A propósito de lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina Coordinadora de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, como garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hija. Igualmente, se reporte a esta Juez Unipersonal Nº 15 el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, y también se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado. Así se decide
4) Oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a fin de que no puedan ser sacados los vehículos de la ciudad de caracas. A éste respecto, resulta menester formular las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Juicio, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado con las letras y Nros. AP51-V-2008-020659 específicamente al escrito libelar, así como del Cuaderno de Medidas signado con las letras y Nros. AH51-X-2008-001182, evidencia que la parte actora solicita se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), a fin de que los vehículos: 1) PLACA: 44JABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ718A162119, SERIAL CHASSIS: SCH8GGTFSJ718A162119, TIPO: PICK UP USO: CARGA, FECHA DE EMISIÓN: 07.09.2007 PESO: 2.650 KG, CAPACIDAD: 880KG, FACTURA DE ADQUISICIÓN: 9340127588 con reserva de dominio a favor del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (IPSFA), quien cancela las mensualidades del referido vehiculo y 2) PLACA: AFD-20P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT LS 1.5L A/T, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP6Y200461, SERIAL CHASSIS: 8X1VF21NP6Y200461, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 17-11-2005, PESO: 1460 KG, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, reserva de dominio a favor del BANCO FEDERAL, no pudieren ser “sacados” de la ciudad de caracas.
Así las cosas, y en virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe forzosamente colegirse que si bien “…dicha medida (del artículo 191 del Código Civil) no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil…” por otro lado, tampoco puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, es por ello, que esta juzgadora prudentemente aprecia que la solicitud presentada por la representante judicial de la parte accionante, resulta improcedente, por considerar en primer lugar, que la solicitud fue formulada de forma inadecuada y en segundo lugar, por estimar que no constan a los autos elementos de convicción suficientes para ello.
Ahora bien, con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca de la totalidad de bienes que conforman la comunidad conyugal, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) a los fines de solicitar información detallada referida a los vehículos PLACA: 44JABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS y PLACA: AFD-20P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT LS 1.5L A/T, AÑO: 2006, COLOR: PLATA. Así se establece.
De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1º) Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) apartamento ubicado en la Residencias Araguaney, distinguido con el N° 0408, Piso 4, nomenclatura 06410101408-N, ubicado en la Calle 3 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Líbrese oficio informando lo conducente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Subalterna, Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital Público Cuarto (4°). Cúmplase.
2º) Librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia de la niña de autos, a nombre de la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.864.925 en beneficio de la supra identificada niña, con la finalidad de que sean depositados allí oportunamente los montos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero de 2009, así como los meses sucesivos (que han de vencerse) durante el desarrollo del presente juicio, y que asciende a la cantidad provisional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00). Cúmplase.
3º) Fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su madre (progenitora custodia) ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.925, en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte accionante en el presente asunto, ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.041.559, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña supra identificada. A propósito de lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina Coordinadora de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, como garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hija. Igualmente, se reporte a esta Juez Unipersonal Nº 15 el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, y también se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado. Cúmplase.
4º) Niega la solicitud efectuada por la parte accionante en relación a Oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones “a fin de que no puedan ser sacados los vehículos de la ciudad de caracas”, en virtud de las consideraciones supra expuestas. Así se declara.
5º) Oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) a los fines de solicitar información detallada referida a los vehículos PLACA: 44JABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS y PLACA: AFD-20P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT LS 1.5L A/T, AÑO: 2006, COLOR: PLATA. Cúmplase.
6º) Ordenar el traslado y consignación de una copia certificada del presente fallo al Cuaderno Separado de Incidencia de Obligación de Manutención y en el Cuaderno separado de Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, signados con las letras y números AH51-X-2008-001183 y AH51-X-2008-001184 que forman parte integrante del asunto principal identificado por este Despacho como AP51-V-2008-020659, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/CH/Yvette
ASUNTO: AH51-X-2008-001182