REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, doce (12) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-021291
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARIA TERESA ERASO BLOHM y RICARDO ALBERTO KURTEN WEIBEZAHN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.306.748 y V-3.177.081 respectivamente.
Abogado Asistente: GERARDO CELLI y DRURY CARL LOVELACE PATIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.636 y 15.169 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA TERESA ERASO BLOHM y RICARDO ALBERTO KURTEN WEIBEZAHN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.306.748 y V-3.177.081 respectivamente, padres de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos la primera por el abogado GERARDO CELLI, y el segundo por el abogado DRURY CARL LOVELACE PATIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.636 y 15.169 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a las partes a indicar el último domicilio conyugal y a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y una vez constase en autos solicitó se le notificase nuevamente al Despacho Fiscal. En fecha 21/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERARDO CELLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.636 mediante la cual consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio que solicitare la Representación Fiscal. En fecha 29/01/2009 y 11/02/2009 mediante diligencias suscritas por ciudadanos MARIA TERESA ERASO BLOHM y RICARDO ALBERTO KURTEN WEIBEZAHN debidamente asistidos por el abogado GERARDO CELLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.636, las partes dan cumplimiento a los solicitado por la Representación Fiscal en torno a la indicación del último domicilio conyugal.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA TERESA ERASO BLOHM y RICARDO ALBERTO KURTEN WEIBEZAHN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.306.748 y V-3.177.081 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Abril de 1989, por ante el Extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el acta Nº 42 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 1989. En cuanto a los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-021291
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