REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-016821
SOLICITANTES: JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL y ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.109.584, V- 19.294.757, V- 10.966.435 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por los ciudadanos JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL y ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, supra identificados, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS , en la cual expone lo siguiente:
Que solicita se le tramite la colocación familiar del niño, en virtud de que los padres no cuentan con los recursos para tenerlo, aunado al hecho de que la madre del niño va a iniciar sus estudios de carrera militar que no le permite encargarse del niño, por lo cual ambos progenitores manifestaron su consentimiento de que el niño permanezca con su abuelo paterno el ciudadano ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda de colocación familiar en beneficio del niño de autos, mediante el cual se ordenó citar a los progenitores del niño con el objeto de sostener una reunión con la Juez de este Despacho Judicial.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la citación de los ciudadanos JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL.
En fecha 16 de Noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL, quienes sostuvieron entrevista con la Juez de este Despacho Judicial y en la misma expresaron su consentimiento de que le sea otorgada la colocación familiar del niño de autos a su abuelo paterno.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, quien manifestó estar de acuerdo de que le sea entregado en colocación a su nieto, el niño de autos.

Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por los ciudadanos JULIA MADELEIM MEJIA COLMENARES, JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL y ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, plenamente identificados, en beneficio niño de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando lo expuesto por los progenitores del niño, en la cual manifiestan lo siguiente: “…Quisiera que mi hijo se quede con mi suegro de nombre ADELIS JOSE MEDINA RIVERO, en COLOCACION FAMILIAR, ya que yo voy a hacer una carrera militar y voy a estar ausente durante un tiempo aproximadamente de tres años o el tiempo que sea necesario y esto lo hago porque mi suegro trabaja en Miraflores y queremos que el niño goce de todos los beneficios que otorga el palacio de Miraflores a sus trabajadores” seguidamente expone el ciudadano JAKSON FELIPE MEDINA RANGEL, “como la madre de mi hijo y yo estamos separados, estoy de acuerdo en que le sea otorgada la colocación familiar a mi padre, porque él es el que le da todo a mi hijo (vestimenta, alimentación, guardería, pediatra, etc.), aparte de eso mi padre es el que ve por mi hijo desde que nació…” Manifestándose el total acuerdo en entregarle la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA del niño de autos a su abuelo paterno, en vista de que desde que nació, vive con el y no puede tenerlo porque va a comenzar a estudiar una carrera militar y el padre no cuenta con lo recursos necesarios para su manutención, y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. Asimismo el abuelo del niño manifestó lo siguiente en relación a la colocación solicitada: Manifiesto ante este Tribunal que mi nieto SE OMITEN DATOS desde que nació ha permanecido en el hogar conformado por mi esposa BELLEN YAMILET ROMERO, mis hijos SE OMITEN DATOS y mi persona ADELIS JOSE MEDINA RIVERO, quienes le hemos dado cariño, amor, cuidado, alimentación, en general todo lo que un niño necesita; voy a explicar como ha sucedido la situación: mi hijo JACKSON FELIPE MEDINA RANGEL, es hijo de mi primer matrimonio, él se puso a vivir, con JULIA MADELEIM MEJIAS COLMENARES, y como no tenían donde vivir yo los llevé para mi casa, ahí nació mi nieto, comenzaron las peleas entre ellos, luego se separaron y yo le dije a mi hijo que si quería irse tenia que ser donde su mamá porque yo no iba a botar a mi nieto a la calle, como trabajo en el Despacho de Miraflores les dije a ambos que si querían me dieran la Colocación Familiar de mi nieto para que gozara de todos los beneficios, y como la mamá de mi nieto va a irse a estudiar a la Guardia Nacional ambos estuvieron de acuerdo en otorgármela y yo la acepto ”.

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa previamente organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa. El mismo trata de la convivencia del niño de autos, con su abuelo paterno quien le brinda la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del precitado niño, ya que la permanencia con el mismo es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño, a vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado niño habita en la vivienda de su abuelo paterno ciudadano ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, supra identificado, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad; lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar . Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño SE OMITEN DATOS , en el hogar de su abuelo paterno ciudadano ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.966.435, en su residencia ubicada: El Paraíso, Av. Arismendi, Brisas del Paraíso, No. 03, Primera Escalera “C”, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber al ciudadano ADELIS JOSÉ MEDINA RIVERO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, la cual será revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal


CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2008-016821
Motivo: colocación familiar