REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017191
DEMANDANTE: ESTELLA JASMIN DIAZ MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.818.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.497.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: JOSEFINA DE JESUS MARTIRE MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.051.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que compareció por ante su despacho fiscal la ciudadana ESTELLA JASMIN DIAZ MONROY, en su condición de madre de la adolescente de autos, que fue procreada de su unión con el ciudadano ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, a fin de solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija, del convenio suscrito por las partes debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 31/07/2006, en los siguientes términos: “Me comprometo en suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de mi hija, mediante acuse de recibo. En cuanto a los gastos escolares, eventuales y navideños serán compartidos en partes iguales…”
Que a pesar de las gestiones realizadas por la progenitora de la adolescente de autos, para que el padre incremente el quantum alimentario, en virtud de contar con suficiente capacidad económica, no ha sido posible.
Que al momento de la reunión conciliatoria ante el despacho fiscal, la misma fue infructuosa, por lo que en interés superior de la adolescente de autos, es que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a los fines de ser aumentado el quantum alimentario aportado por el padre co-obligado a favor de la adolescente de autos.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 641 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación Alimentaria suscrita por los progenitores de la adolescentes de autos por ante la Sala 9 de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2006; c) Acta suscrita por las partes, por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; d) Constancia de Trabajo expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 01/10/2008, donde se desprende la capacidad económica del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada y librar el oficio correspondiente para que se sirvan informarnos de la capacidad económica del demandado.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 09/01/2009, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 14 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 26 de Enero de 2009, el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que contara con suficiente capacidad económica para complacer las aspiraciones de la demandante, por cuanto su sueldo mensual es de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 691,51).
Que ratifica seguir cumpliendo con la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; el pago del colegio; el pago del 50% del transporte escolar y el pago del 50% de los otros gastos tales como: útiles escolares, calzado, uniforme, médico-odontológico y medicinas, las cuales ha venido cumpliendo responsablemente.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:
Consignó Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 641 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio seis (06) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres los ciudadanos ESTELLA JASMIN DIAZ MONROY y ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
A los folios siete (07) al once (11) riela Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación Alimentaria suscrita por los progenitores de la adolescente de autos por ante la Sala 9 de este Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2006, y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hija la adolescente de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, para el año 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo entregados a la madre de su hija mediante acuse de recibo. Asimismo el padre se comprometió que los gastos escolares, eventuales y navideños sería compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, y así se declara.
Acta suscrita por las partes, por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio doce (12), la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis, así se declara.
Por último riela al folio trece (13), Constancia de Trabajo expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 01/10/2008, la cual a pesar de no haber sido ratificada a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público y en su oportunidad legal no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose que el accionante presta sus servicios en dicha Institución, ocupando el cargo de Mensajero Externo desde el 15/06/1994, percibiendo un ingreso mensual neto de Bsf. 691,51, más Bsf. 3.868,88 como bono vacacional y Bsf. 4.355,19 como bono de fin de año, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho, sin embargo conjuntamente con la contestación de la demanda presentó lo siguiente:
Consignó a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), copia simple del convenimiento de guarda debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial en fecha 11/01/2006, el cual a pesar de ser un documento emanado por funcionario público, es desechado por esta juzgadora, en virtud que el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente controversia, toda vez que lo que se persigue es verificar si el monto del quantum alimentario homologado en fecha 31/07/2006, requiere ser revisado, así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/07/2006, y en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, entregados a la madre de la adolescente de autos con acuse de recibo. Que igualmente convinieron en que los gastos escolares, eventuales y navideños serían compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la adolescente de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija; debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la adolescente, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la capacidad económica del padre co-obligado, la cual no es proporcional con lo solicitado por la progenitora guardadora, por cuanto esta juzgadora debe tomar en cuenta igualmente la capacidad económica del padre co-obligado a los fines de evitar que a futuro quede ilusoria la obligación de manutención fijada. y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora conciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado devenga un sueldo inferior al salario mínimo.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite un aumento parcial del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la adolescente por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran dar cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de la adolescente de autos, por lo que se hace necesario un incremento proporcional de la obligación de manutención establecida para el año 2006.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ESTELLA JASMIN DIAZ MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.818, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.497. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario a favor de la adolescente de autos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 266,33) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija la adolescente de autos, siendo depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 532,66), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano ROBERTO JOSE BLANCO GUEVARA, siendo depositados en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-017191
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)