REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-017262

SOLICITANTES: DARWIN GENARO RIVAS BANDRES y MARÍA EUGENIA CRUZ MASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.378.858 y V-10.795.545, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO SALAMI DAES y FELIX CÁRDENAS OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5073 y 3559 respectivamente.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2008, por los ciudadanos DARWIN GENARO RIVAS BANDRES y MARÍA EUGENIA CRUZ MASSO, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 89, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Enero del 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 20 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se instó a los solicitantes señalaran lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos: la seguirá ejerciendo la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece regularmente que el padre regularmente los días de fin de semana lleva consigo a la niña y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fijó en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales y le imparte su respectiva homologación de acuerdo a lo señalado por los solicitantes, a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DARWIN GENARO RIVAS BANDRES y MARÍA EUGENIA CRUZ MASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.378.858 y V-10.795.545, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 89, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal
CAPR/LMH/G.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-017262