REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008890
PARTE DEMANDANTE: OSIRIS MANJARREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.029.028.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO SALAS, en su condición de Fiscal (E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcasa con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.822.665. Sin Representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Fiscal(E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcasa con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, haciendo uso de las facultades conferidas por la ley, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que en fecha 23 de Abril de 2008, compareció por ante el despacho fiscal la ciudadana OSIRIS MANJARREZ, manifestando que producto de su unión con el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, procrearon dos (02) hijos.
Que actualmente se encuentran separados, por lo que la referida ciudadana solicitó se le fijara un quantum alimentario al referido ciudadano para que contribuya con la manutención de sus hijos.
Que fue infructuosa la reunión conciliatoria entre ambos progenitores, por ante ese despacho fiscal, motivo por el cual, es por lo que procede a demandar al ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la niña y el adolescente de autos, por lo que solicita mediante su escrito libelar que se le determine al referido ciudadano, una obligación de manutención a favor de sus hijos, y adicionalmente la bonificación especial para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo a las festividades escolares y navideñas. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la niña y el adolescente de autos; b) Copia Simple de la citación realizada al ciudadano JAVIER GARCIA, por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público; c) Acta levantada por ante el Despacho Fiscal; d) Capacidad económica emanada por la empresa Schindler de Venezuela, S.A.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Junio de 2008, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ. Por último se ordenó librar oficio lugar de trabajo del demandado, a objeto de que indiquen la capacidad económica del demandado.
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), comunicación emanada por la empresa Schindler de Venezuela, S.A., correspondiente a la capacidad económica del demandado.
En fecha 23 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando diligencia mediante la cual deja expresa constancia de los resultados positivos de la citación al demandado. Seguidamente, en fecha 28/01/2009, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 04 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 561 y N° 107, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, correspondientes a la niña SE OMITEN DATOS, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OSIRIS MANJARREZ y JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, con la niña y el adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Asimismo, riela al folio ocho (08) Copia Certificada del acta levantada por ante el Despacho Fiscal, la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis, así se declara.
Riela al folio nueve (09), comunicación emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de fecha 28/04/2008, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue ratificada posteriormente mediante la prueba de informes, tal y como se desprende al folio veinte (20) y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, labora en esa empresa, percibiendo un aproximado por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 2.306,39 y adicional a ello percibe Bs. 2.895,26 de bono vacacional (60 días), Bs. 4.706,53 por Participación Utilidades (69 días), Bs. 1.351,00 por Utilidades Adicionales (28 días), Bs. 241,25 por Prestaciones Sociales fideicomiso (05 días mensuales), mas Bs. 11,50 por día trabajado en cestaticket. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador, para decidir observa:
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada las necesidades de la niña y el adolescente de autos, así como la filiación paterna, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los hermanos de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, el demandado JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende del exhorto consignado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los niños de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña y el adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose a los folios veinte (20) y veintiuno (21) comunicación emanada de la Gerencia Administrativa de Recursos Humanos de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo un aproximado por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 2.306,39 y adicional a ello percibe Bs. 2.895,26 de bono vacacional (60 días), Bs. 4.706,53 por Participación Utilidades (69 días), Bs. 1.351,00 por Utilidades Adicionales (28 días), Bs. 241,25 por Prestaciones Sociales fideicomiso (05 días mensuales), mas Bs. 11,50 por día trabajado en cestaticket; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado la ciudadana OSIRIS MANJARREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.029.028, en representación legal de sus hijos, SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.822.665. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 599,25) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, tomando como base TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799), siendo depositados por la empresa empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija DOS (2) bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 599,25), a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, siendo depositados en tiempo oportuno, en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, que a tal efecto se ordena abrir. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-008890
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)