REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006002
PARTE DEMANDANTE: WILESMAR ROSBEXY BORRAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.409.182.
ABOGADA ASISTENTE: BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.945.411. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 14 de Abril de 2008, por la Fiscalía Centésima Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS a petición de su madre la ciudadana WILESMAR ROSBEXY BORRAS SILVA contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana WILESMAR ROSBEXY BORRAS SILVA, en su condición de madre de la niña de autos, habida de la unión con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA.
• Que la misma indicó su deseos de establecer un Régimen de Convivencia Familia a favor de su hija, a los fines de que comparta con su padre los días sábados y domingos sin pernocta cada quince (15) días en el horario de 10:00 am a 7:00 pm.
• En tal sentido, la Vindicta Pública procedió a citar al referido ciudadano a los fines de sostener una reunión conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo entre éstos, por cuanto la madre no desea que la niña pernocte con su padre y el padre no aceptó tal situación.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Abril de 2008, se admitió la demanda presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación. Seguidamente, en fecha 27/05/2008, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación, a los fines de computarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada.
En fecha 04 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ninguna de las partes al referido acto, e igualmente se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan realizar el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 18 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, oficio signado bajo el N° 0233/09, de fecha 17/02/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA y WILESMAR ROSBOXY BORRAS SILVA, con la niña de autos, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), oficio N° 0233/09 conjuntamente con las resultas obtenidas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, que al no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por esta sentenciadora por ser demostrativo del desinterés de las partes en el presente proceso, en virtud que en ningún momento del proceso acudieron ante el referido equipo para contribuir en la realización del informe integral del grupo familiar. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora demandó al ciudadana LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA, a fin de que se fijara un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
Por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Es de observar que durante el proceso ninguna de las partes compareció a los actos fijados por le ley, con respecto a la evaluación bio-psico-social la misma no dio resultado en virtud de que los mencionados ciudadanos no asistieron a las entrevistas establecidas por el Equipo Multidisciplinario, así como tampoco las partes trajeron a los autos prueba alguna que mostraren interés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la ciudadana WILESMAR ROSBEXY BORRAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.409.182, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.945.411, a favor de la niña SE OMITEN DATOS
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana WILESMAR ROSBEXY BORRAS SILVA y al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MOTA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-006002
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
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