REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006245
PARTE DEMANDANTE: YESKALLY ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.332.817.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y el Adolescente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.093.754. Sin Representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2008, por la ciudadana YESKALLY ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida de Profesional del Derecho, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que de su relación con el ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, procrearon al niño de autos.
Que el padre de su hijo, a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ella sola ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el referido ciudadano se preocupe por las necesidades de su hijo.
Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño de autos suman aproximadamente la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño de autos, no menor a Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 614,80) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo a las festividades escolares y navideñas. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Abril 2008, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS. Por último se ordenó librar oficio lugar de trabajo del demandado, a objeto de que indiquen la capacidad económica del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 04 de Julio de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando diligencia mediante la cual deja expresa constancia de los resultados positivos de la citación al demandado. Seguidamente, en fecha 14/10/2008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 24 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual difirió la misma por un lapso de veinte (20) días de despacho, por cuanto no constaba la capacidad económica del demandado.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacioal Bolivariana, Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social, correspondiente a la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1925, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS , que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YESKALLY ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al cincuenta y cuatro (54), oficio N° CG-CP-DSS-DD 000372 emanado de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 22/01/2009, el cual es apreciado por esta Juzgadora por cuanto el mismo fue obtenido mediante la prueba de informes, y que al no haber sido atacado, ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que el ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, labora en esa institución, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.699,25 y adicional a ello percibe anualmente Bs. 2.077,31 por Bono Vacacional, Bs. 6.170,28 de Aguinaldos, 10 Unidades Tributarias por Bono de Útiles Escolares para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los veintiséis (26) años de edad, 06 Unidades Tributarias por Bono Juguete Navideño para cada hijo hasta los 12 años de edad y ½ Unidad Tributaria por Prima por Descendencia. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo, con base a los supuestos establecidos por el Legislador, para decidir observa:
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada las necesidades del niño de autos, así como la filiación paterna, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, el demandado WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende del exhorto consignado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio cincuenta y cuatro (54) comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.699,25 y adicional a ello percibe anualmente Bs. 2.077,31 por Bono Vacacional, Bs. 6.170,28 de Aguinaldos, 10 Unidades Tributarias por Bono de Útiles Escolares para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los veintiséis (26) años de edad, 06 Unidades Tributarias por Bono Juguete Navideño para cada hijo hasta los 12 años de edad y ½ Unidad Tributaria por Prima por Descendencia; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado la ciudadana YESKALLY ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.332.817, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.093.754. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, siendo depositados por la institución empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija DOS (2) bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, siendo depositados en tiempo oportuno, en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, que a tal efecto se ordena abrir. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YESKALLY ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ y al ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA ROJAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-006245
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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