REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-019588


ASUNTO: AP51-R-2008-010529


JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


CÓNYUGES SOLICITANTES: MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA y LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.536.699 y 4.090.658, respectivamente.


PARTE RECURRENTE: MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, supra identificada.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.402, 11.822, 63.151 y 72.292, respectivamente.


DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó sin efecto el acto de evacuación de testigos que se llevo a cabo en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, , fijando en consecuencia, el tercer (3er) día de despacho siguiente como oportunidad para la realización del dicho acto, unica y exclusivamente con los testigos que comparecieron en esa oportunidad.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente recurso, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.536.699; en contra del auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó sin efecto el acto de evacuación de testigos que se llevo a cabo en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia, el tercer (3er) día de despacho siguiente como oportunidad para la realización del dicho acto, única y exclusivamente con los testigos que comparecieron en esa oportunidad.

En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándosele la ponencia del mismo a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de noviembre de 2008, esta Corte Superior Segunda fijó el día 18 de noviembre del mismo año, como oportunidad para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto.

En fecha 12 de enero de 2009, el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez Suplente Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2009, esta Corte Superior fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, el cual se llevó a cabo en fecha 03 de febrero del mismo año.

En fecha 06 de febrero de 2009, esta Superioridad procedió a agregar al expediente, la versión escrita de la grabación magnetofónica realizada al acto oral de formalización del presente recurso de apelación.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta y siendo la oportunidad para decidir, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
En fecha 02 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordenó aperturar una articulación probatoria en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes seguido por los cónyuges MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA y LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.536.699 y 4.090.658, respectivamente, a fin de resolver lo referente a la reconciliación alegada por la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, ya identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, la misma Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 15.402 y 72.292 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, ya identificada; como de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, también identificado, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente, como oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por ambas partes, ciudadanos, MARÍA CAROLINA PEÑA, ALFONSO ELÍAS CHOCAIR LAMAS, ANA KATIUSKA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIA LÓPEZ DÍAZ, MARÍA SUSANA PEÑA JUZGADO, CARLOS ANTONIO PEÑA JUZGADO y MARÍA TERESA JUZGADO DE PEÑA, promovidos por la representación judicial de la mencionada ciudadana, en las horas que a continuación se indican: 09:00 a.m.; 09:30 a.m.; 10:00 a.m.; 10:30 a.m.; 11:00 a.m.; 11:30 a.m. y 12:00 m., respectivamente; y los ciudadanos PORFIRIO CHACÓN, CARLOS LOAIZA, REINALDO OSUNA, LINO PASCUAL BUNCINNO, FRANCISCO PALAZÓN y DANIEL PEREIRA, promovidos por la representación judicial del ciudadano LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, supra identificado, en las horas que se indican a continuación: 12:30 p.m.; 01:00 p.m.; 01:30 p.m.; 02:00 p.m.; 02:30 p.m. y 03:00 p.m., respectivamente. Dicho acto de evacuación de testigos se llevó a cabo en los términos señalados en las actas correspondientes, las cuales corren insertas a los folios 25 al 34 del presente recurso.

TERCERO:
En fecha 12 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, procedió a dictar auto en los términos que se exponen a continuación:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juez Unipersonal, Observa: (sic) en el acto de evacuación de testigos realizado en el día de hoy, no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 485: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, (sic) la parte contraria o su apoderado, podrá preguntar de (sic) tiendan a esclarecer, ratificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo (sic) hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario (sic) el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este artículo (sic)…”.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas (sic) en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordena dejar sin efecto el Acto de Evacuación de Testigos, efectuado en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley (sic), o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (sic) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, acuerda fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Testigos, en el presente juicio, única y exclusivamente con los testigo (sic) que comparecieron en el día de hoy, y en el mismo horario. Cúmplase…”

CUARTO:
En fecha 17 de junio de 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, y procedió a ejercer recurso de apelación, alegando a tal efecto lo que a continuación se transcribe:
“…los testigos que declararon fueron interrogados por la ciudadana Juez, quien era y es la directora del proceso de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le da plena validez a sus dichos de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de (sic) Protección del niño (sic) y del adolescente por cuanto las partes no presentaron previamente las preguntas y manifestar que querían ejercer el derecho de repreguntar y que ese era su criterio, por lo tanto considero que esta reposición contenida en la decisión de fecha 12 de junio de 2008, es a todas luces inutil (sic) e innecesaria, por lo que solicito, sea revocado dicho auto y a todo evento apelo del mismo en este acto. A todo evento pido a este Tribunal que, por cuanto los testigos: ALFONSO ELÍAS CHOCAIR LAMA (sic) y MARÍA CAROLINA PEÑA JUZGADO, titulares de las cédulas de identidad números señalados en el escrito de promoción de pruebas, se encuentran domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en el auto de fecha 12 del corriente no se les concedió el término de la distancia, para su declaración, por lo tanto se le está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, al no poder interrogar a esos dos testigos; por lo tanto es motivo para reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad, concediéndole el término de la distancia correspondiente…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento sobre el cual versa la apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, es el alegato de la representación judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DE DA SILVA, relativo al hecho de que la reposición contenida en la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, en la cual se ordenó dejar sin efecto el acto de evacuación de testigos efectuado en esa misma fecha, es a todas luces inútil e innecesaria, aduciendo a tal efecto que los testigos que declararon fueron interrogados por la ciudadana Juez, quien era y es la directora del proceso de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le da plena validez a sus dichos conforme a la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a su decir, las partes no presentaron previamente las preguntas y tampoco manifestaron su voluntad de ejercer el derecho de repreguntar, solicitando la revocatoria de dicho acto y apelando a todo evento del mismo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, específicamente de la desgrabación magnetofónica del acto oral de formalización del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, se evidencia claramente que las mismas partes manifestaron estar presentes al momento de llevarse a cabo el acto oral de evacuación de testigos aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderados judiciales, por lo que debe destacar esta Corte Superior que los abogados en ejercicio al formar parte del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debieron hacer valer los alegatos y formalidades necesarias para garantizar los derechos de sus defendidos, en caso de observancia de alguna irregularidad en cuanto a la tramitación del acto correspondiente; lo cual no ocurrió en el caso sub examine ya que tales apoderados judiciales manifestaron no haber hecho objeción alguna en la oportunidad correspondiente, a saber, en el momento mismo de llevarse a cabo el referido acto de evacuación de testigos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, resulta importante dejar por sentado por esta Superioridad, que si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, también es cierto que le está vedada la posibilidad de dejar sin efecto un acto procesal cuando el mismo ha alcanzado la finalidad para la cual ha sido destinado, que en el presente caso sería la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, lo cual se evidencia del hecho de encontrarse presentes en la sede del Tribunal sus apoderados judiciales al momento de la realización de dicho acto de evacuación de testigos, siendo que los mismos no procedieron a efectuar alegato alguno a los fines de objetar las formalidades establecidas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ni se opusieron a la realización de dicho acto, lo cual consecuencialmente, le otorga plena validez al mismo, ya que se garantizó el principio del contradictorio para el control de la prueba y se alcanzó la finalidad para el cual este acto estaba destinado desde el punto de vista procesal, resultando forzoso para esta Alzada, declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DA SILVA, por lo que se deja sin efecto el auto de revocatoria dictado en fecha 12 de junio de 2008 por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, y se convalida el acto de evacuación de testigos efectuado en esa misma fecha por la referida Juez Unipersonal, declarándose la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto revocatorio destinados a la declaración testimonial de los ciudadanos que comparecieron al primer acto de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.536.699, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes intentada por la referida ciudadana y el ciudadano LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.090.658. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de revocatoria dictado en fecha 12 de junio de 2008 por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONVALIDA el acto de evacuación de testigos efectuado en fecha 12 de junio de 2008, por la referida Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial. CUARTO: SE ANULAN todos los actos subsiguientes al acto revocatorio destinados a la declaración testimonial de los ciudadanos que comparecieron al primer acto de testigos de fecha 12 de junio de 2008. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos REVOCADA, la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó dejar sin efecto el acto de evacuación de testigos efectuado en esa misma fecha.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-010529 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AP51-R-2008-010529.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
TMPG/RIRR/JARR/NCLG/TG.-