REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
(Sede Constitucional)
Caracas doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2.009 por el ciudadano CARLOS AVELLANEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-333.715, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avesuc C.A, asistido para este acto por los ciudadanos abogados HORTENCIA VAZQUEZ ARAUJO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.545 y 75.594, respectivamente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente: Que interpone formalmente el recurso de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 49 en su encabezamiento y en sus ordinales 1° y 3° y artículos 115 eiusdem. Que en fecha 21 de octubre de 2.008, “Inversiones Avesuc, C.A.” por medio del suscrito Carlos Alberto Avellaneda Briceño y del ciudadano Guillermo Manuel Avellaneda Suárez, acudió ante el “Instituto Nacional de Tierras” (I.N.T.I), a objeto de inscribir en la Oficina Regional de Tierras la hacienda de propiedad de dicha empresa conocida como “Hacienda El Castaño”, ubicado en el lugar denominado “Mariche” o Filas de Mariche, sector El Cedrito, jurisdicción de los Municipios Plaza y Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son: Este: con hacienda y terreno que son o fueron de Liborio Orta; Sur: Con quebrada seca y hacienda Mijares, esta en el extremo Occidental y que consta de diez fanegadas; Norte: Con hacienda que es o fue de Liborio Orta y Oeste: Con haciendas que fueron de López Maria Quiroz y de su esposa y cuya línea de demarcación existe en el mapa de los terrenos que pertenecieron a los González. Que en la oportunidad de la citada acta del 21 de octubre de 2.008, a los ciudadanos Carlos Alberto Avellaneda Briceño y Guillermo Manuel Avellaneda Suárez, les fue informado, en forma verbal, por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, la ciudadana Débora Ramírez, sobre la existencia de un supuesto “procedimiento de rescate” iniciado sobre la referida hacienda; que tal información verbal, no cumple los mínimos requisitos, para ser calificados como notificación oficial de la existencia de procedimiento alguno, pues a través de la misma no se le indico a la quejosa, la oficina donde se había iniciado el hipotético “procedimiento de rescate”, el número del expediente respectivo, ni el resto de las informaciones necesarias, de modo de poder apersonarse y hacer valer los derechos que les corresponden como propietaria del fundo mencionado. Que ante tal comentario verbal, carente a todas luces efectos jurídicos alguno, los aludidos representantes de “Inversiones Avesuc. C.A. expusieron textualmente: lo siguiente “(sic) esperamos que seamos notificados oficialmente de dicho procedimiento y que el mismo sea paralizado hasta tanto dicha notificación se haga efectiva para garantizar nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Dicha notificación podrá realizarse a la siguiente dirección: Avenida la Haya Nº 1.316, Municipio Sucre, diagonal al liceo Lino de Clemente, Caracas; que se han dirigido en múltiples oportunidades por ante la presunta agraviante, a los fines de solicitar información acerca de la hipotética apertura de un procedimiento administrativo sobre el lote en comento, siendo infructuosas dichas diligencias; que en fechas 15, 19 y 29 de enero de 2.009, dirigieron comunicaciones solicitando información a la presunta agraviante, sin obtener respuesta de dicho ente.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, tal y como lo dispone el articulado supra indicado, se reputan competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble como tribunales de primera instancia para conocer de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. Siendo el caso, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo agrario, y los presuntos hechos gravosos se acaecieron en el inmueble denominado “Hacienda el Castaño” ubicado entre los Municipios Sucre y Plaza del estado Bolivariano Miranda, lo cual determina la competencia la competencia material, funcional y territorial por parte de este sentenciador para conocer del presente asunto. Así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Primero Agrario, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Del análisis de los argumentos expuestos por los accionantes se evidencia, que los hechos denunciados como lesivos se refieren a la actitud omisiva del Instituto Nacional de Tierras, de dar respuesta a la información que le fuera peticionada en fecha 15, 19 y 29 de enero del año en curso, vale decir, peticionadas con 21, 18 y 08 días de antelación con respecto a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, las cuales se encontraban dirigidas a determinar la existencia o no, de algún procedimiento administrativo de los indicados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una parcela de su presunta propiedad, denunciando como vulnerados los artículos 51, 49 numerales 1º y 3º y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ha asentado suficientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En tal sentido, quien decide determina que si bien la acción de amparo procede conforme lo establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las abstenciones o negativas de la administración, no es menos cierto que, el Titulo V, Capitulo II, de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto se refiere a la Jurisdicción Especial Agraria referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, instituyó la vía expedita del Recurso Especial por Abstención o Carencia, como medio idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública Agraria, incluyendo aquellas, las cuales en criterio ahora ampliamente superado se denominaron en su oportunidad “omisiones genéricas”, o lo que es igual, aquellas generadas como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
En ese orden de ideas, este sentenciador considera necesario aclarar, que la existencia de esa vía contencioso administrativa, vale decir, la referida a la pretensión por abstención frente al amparo constitucional, no excluye de manera absoluta, toda posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, siendo el caso que la aplicación de una u otra vía procesal dependerá, de la medida en que éstas omisiones se reputen como violatorias de derechos fundamentales expresamente consagrados en nuestro texto constitucional y cuando la pretensión por abstención a interponer conforme a la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la administración, no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
En tal sentido, el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo, dispone lo siguiente:
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Subrayado añadido)
La citada norma consagra el recurso contencioso administrativo por abstención y carencia como la formula jurídica para revertir los efectos de las conductas omisivas de los entes agrarios. Recurso éste, que al igual que como acontece con el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, a tenor de lo consagrado en el artículo 170 eiusdem se encuentra regido entre otros principios por el de concentración y brevedad, lo que denota ostensiblemente la eficacia que instituyó el legislador para este género de procedimientos especiales.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, que a todas luces resultaría aplicable al recurso contencioso por abstención y carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia número 1476/2003 (caso: JOSÉ MARIANO NAVARRO MAR) que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Negritas y subrayado añadido)
En tal sentido, y bajo ese criterio debe entenderse, que la existencia de un medio procesal contencioso administrativo especial, no elimina la posible procedencia de acciones extraordinarias de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues resulta claro, que el sostenimiento de tal argumentación implicaría de manera evidente, una insostenible contradicción con el texto expreso contemplado en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contemplado en el artículo 5 eiusdem, el cual tal y como resulta evidente, permite la proposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, entre otras, cuando se trate de abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, además de implicar tal situación, el desconocimiento del hecho meridianamente cierto, referido a que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que por el contrario, en sí mismo, resulta ser un verdadero derecho constitucional, pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra carta magna, “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”.
Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, la quejosa denunció como vulnerados los artículos 51, 49 numerales 1º y 3º y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que se refiere a la presunta trasgresión del artículo 51 determina quien decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente alegó que la supuesta omisión administrativa violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.
Igualmente determina este sentenciador, que la recurrente no indicó en su escrito libelado de amparo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes, especialmente el contencioso administrativo especial agrario por abstención y carencia, sean insuficiente para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En lo que se refiere a la violación del artículos 49 numerales 1º y 3º del marco constitucional, resulta a juicio de este sentenciador, contradictoria la petición de la quejosa, en tanto y en cuanto, al alegar violaciones a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en toda clase de proceso, y al mismo tiempo establecer como línea maestra de argumentación, que la presente acción de Amparo Constitucional es intentada para determinar la existencia o no de un procedimiento administrativo de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como expresamente se indica en el escrito libelado, se explana una posición altamente discordante y contradictoria, cuyos puntos de vistas se contrarrestan y fulminan entre si, por apuntar hacia direcciones argumentativas opuestas, o lo que es igual, se denuncian violaciones constitucionales procedimentales, y al mismo tiempo se indaga sobre la existencia o no de un determinado procedimiento administrativo, donde presuntamente se materializaron dichas violaciones, de lo que se concluye que ambas peticiones pudieran eventualmente excluirse entre si, dado que no hay certeza de la existencia del procedimiento administrativo aludido por la quejosa.
También observa quien decide, que la quejosa invoca como vulnerado por la acción omisiva de la administración, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, referido a la garantía al derecho de propiedad, lo cual, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro máximo tribunal, el derecho de propiedad per se no resulta materia de amparo constitucional, dado que la legislación patria establece medios idóneos para hacer valer tal derecho real, como resultarían las acciones reivindicatorias y declarativas entre otras, aunado al hecho cierto e incontrovertible señalado en múltiples oportunidades por la doctrina y jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo tribunal, en el sentido que el amparo constitucional, como acción extraordinaria, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos.
En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado, concluye éste sentenciador, que tal y como se precisó con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, vale decir, como el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario por Abstención y Carencia, en el cual el juez agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, puede, en caso de ser jurídicamente procedente, restituir de manera inmediata y eficaz la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Lo contrario implicaría la derogatoria de hecho de ésta vía recursiva idónea, breve y expedita, prevista en la legislación especial dejando abierta la compuerta para que en lo sucesivo se haga un uso desmedido de la acción de amparo constitucional desnaturalizándose así su esencia restablecedor, máxime cuando en el caso de marras, y sin ánimo de establecer una tasación de lapsos que impliquen la trasgresión de derechos del administrado, sólo transcurrieron entre las solicitudes reseñadas por la presunta agraviante al ente administrativo agrario, veintiuno (21), dieciocho (18) y ocho (08) días de antelación con respecto a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional.
Tal posición argumentativa se ve reforzada por lo establecido en el fallo número 1628/2008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2.008, (caso: RAMON CARRIZALEZ RENGIFO en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:
“…(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ramón Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.
Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Negritas y subrayado añadido).
Así pues, tal posición jurisprudencial es adoptada por este sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos allí emitidos, ello en el entendido que los mismos, refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa especial agraria por abstención y carencia, éste Tribunal declara forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V O
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
Expediente Nº 2009-5196.
HHGB/jla
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