REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 5.767


Vista la diligencia de fecha 9 de los corrientes suscrita por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este Despacho el 28 de enero de 2009, para decidir, se observa:
La solicitud en mención fue hecha de la siguiente manera:
“…1.- En el folio dos (2) de la sentencia, en las líneas 9 a la 11, donde dice: “Los cuales fueron presentados el 29 de Octubre de 2008 por el abogado Juvenal Delgado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora”, debe decir: “Los cuales fueron presentados el 29 de Octubre de 2008 por los abogados Nelson Chávez Padrón y Ricardo Alonso Bustillo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora”; 2.- En el folio veinticinco (25) de la sentencia en las líneas 25 a 27, donde dice: “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida”, debe decir: “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida”. Así mismo, solicito respetuosamente una ampliación de la sentencia, en el sentido de que al haber sido declarada con lugar la querella interdictal de despojo incoada por mi mandante debería expresamente ordenarse al Tribunal de la causa efectuar la entrega material del inmueble objeto de la querella a la parte actora, habida cuenta de que la posesión del mismo la tiene actualmente una depositaria judicial”.

Antes de examinar el mérito del asunto planteado, debe establecerse si dicha exigencia fue formalizada tempestivamente.
En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el caso de autos, el plazo para dictar sentencia finalizó el 9 de febrero de 2009, en tanto que el pedimento indicado fue interpuesto exactamente ese día, es decir, la solicitud fue hecha dentro del plazo correspondiente, resultando por tanto oportuna. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el tribunal pasa a proveer en relación con la solicitud de aclaratoria, a cuyo fin, observa:
Ciertamente, como lo advierte el co-apoderado actor RICARDO ALONSO BUSTILLO, en el folio 2 de la sentencia, líneas 9, 10 y 11, se cometió un evidente error material, al decirse: “Los cuales fueron presentados el 29 de octubre de 2008 por el abogado JUVENAL DELGADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora…”; pues, como se desprende de la nota de secretaría, el primero de los escritos de informes presentados en esta alzada (el cursante a los folios 211 al 214) fue consignado por “R. Alonso”, aunque el mismo está encabezado por los profesionales del derecho NELSON CHÁVEZ PADRÓN y RICARDO ALONSO BUSTILLO; por ende, en beneficio de la verdad reflejada en las actas del expediente, debe estimarse la primera de las aclaratorias solicitadas, en consecuencia, dicho texto erróneo queda sustituido por el siguiente: “Los cuales fueron presentados el 29 de Octubre de 2008 por el abogado Ricardo Alonso Bustillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles”.
En lo referente a la segunda petición de aclaratoria, considera el tribunal que la misma es perfectamente procedente, pues, resulta indiscutible que al haberse declarado con lugar la demanda interdictal y subsiguientemente el recurso de apelación ejercido por la representación demandante, la condenada en costas fatalmente tenía que ser la parte demandada, en virtud de la disposición terminante del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. En consecuencia, se acuerda sustituir la mención errónea: “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida”, por el siguiente texto: “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.
Por último, en cuanto a la petición de ampliación, en los términos antes reproducidos, es de señalar que tal como quedó expresado en la sección expositiva del fallo cuya ampliación se pide, la acción estuvo fundada desde el punto de vista jurídico en el artículo 783 del Código Civil, mientras que en el petitorio respectivo se exigió que fuera reintegrada a la parte accionante “la posesión del local comercial de la cual fue despojado tal como se explica en el presente libelo”. Esto permite concluir que la declaratoria con lugar de la demanda supone necesariamente devolver la posesión del inmueble al demandante, ya que a ello conduce el principio de tutela judicial efectiva, de progenie constitucional; lo que no significa desde luego una revocatoria o una reforma de la sentencia definitiva pronunciada en sede de segunda instancia, ya que tal ampliación simplemente se limita a exponer de modo expreso, positivo y preciso la consecuencia jurídica de haberse declarado con lugar la demanda. Así se decide.
Por las razones expuestas, este ad quem, con base en el espíritu y propósito normativo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar el exacto alcance jurisdiccional del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación ha pedido la parte accionante, debiendo tenerse como corregido el dispositivo del fallo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano FELIPE SISO SÚNICO contra el ciudadano JUVENAL DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena al demandado a reintegrar al demandante la posesión del local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población de El Junquito, identificado con el número 14. TERCERO.- CON LUGAR la apelación intentada el 28 de julio de 2008 por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio 2008.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo definitivo dictado por esta alzada el 28 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN L. SALAZAR BRAVO

En esta misma fecha, 13/2/2009, se publicó la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios, siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN L. SALAZAR BRAVO
Exp. N° 5.767
JDPM/CLSB/jbh.-