REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.806
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES A.T.M. 138 C.A., sin ninguna otra identificación que conste en autos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3114.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN CREATIVA IV C.A., sin ninguna otra identificación que conste en autos. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de secuestro.

-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2008 por el abogado MANUEL ANGARITA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.M. 138, C.A., contra el auto dictado el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro cautelar.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 7 de mayo de 2008, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 17 de noviembre de 2008, y por auto del 19 de noviembre se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Por cuanto los mismos no fueron presentados, se dejó constancia de ello y se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de 30 días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Únicamente constan en autos la providencia impugnada del 25 de abril de 2008, que niega la medida de secuestro; la diligencia de apelación, el auto que proveyó y el oficio de remisión del expediente al superior distribuidor.
La providencia en cuestión es del tenor siguiente:
“El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Analicemos estos requisitos previos. II Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.- En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, INVERSIONES A.T.M. 138 C.A. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por de persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-.-”.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado MANUEL ANGARITA, representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- Antes de entrar a resolver el thema decidendum es menester hacer la siguiente observación:
Mediante diligencia del 4 de junio de 2008, el abogado MANUEL ANGARITA solicitó, a los efectos de tramitar la apelación, que se remitiera al superior copia certificada de todo el expediente, “que incluye el Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas”. Por auto de fecha 9 de julio de 2008, el a quo dispuso remitir al ad quem distribuidor, “conjuntamente con el presente cuaderno de medidas”, las actas señaladas por dicha representación judicial, debidamente certificadas por secretaría.
En la misma fecha libró el oficio número 1.186, en los siguientes términos:
“Adjunto al presente oficio y constante de siete (07), folios útiles cuaderno de medidas correspondientes al expediente signado bajo el Nº 08-4949 (nomenclatura de este Despacho), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue INVERSIONES A.T.M 138 C.A., contra COPRPORACIÓN CREATIVA IV C.A., conjuntamente con copias certificadas del juicio principal constante de ___________________( ) folios útiles, a los fines de su distribución al Tribunal de alzada que conozca de la apelación oída en un solo efecto en el presente juicio.-…).

Por error, las actas se enviaron inicialmente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nota de recibo cursante al vuelto del folio 7, donde fueron recibidas el 27 de octubre de 2008, constantes de siete folios.
Una vez realizada la insaculación respectiva, tocó conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien percatado del error material del juzgado de mérito, remitió las actas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, constantes de doce folios.
Ahora bien, aunque de autos evidencia que el apoderado apelante solicitó que se remitiera al superior copia certificada del cuaderno principal y que el juzgado de instancia así lo acordó, se constata que dicha copia no fue remitida a la alzada. No obstante, siendo tal omisión subsanable a instancia de parte y teniendo en cuenta este ad quem que el apelante no realizó ninguna actividad destinada a que se corrigiera la mencionada falta, el sentenciador resolverá la apelación ateniéndose a las actuaciones recibidas en este grado jurisdiccional, pues, semejante dejadez no puede resultar indiferente al tribunal, tratándose de una cuestión del particular interés de la demandante.
SEGUNDO.- Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, no cursan en autos tales elementos de convicción procesal para que el juzgador se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, por lo que es forzoso negarla. Así se decide.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.M. 138 C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CREATIVA IV C.A.; consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL ANGARITA actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.M. 138 C.A., contra la decisión dictada el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expuestos.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN LUISA SALAZAR


En la misma fecha 13/2/09, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN LUISA SALAZAR.

EXPEDIENTE Nº 5.806.-
JDPM/CLS/leidy.-