REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 5.788

PARTE QUERELLANTE:
INVERSIONES A y A 777 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2001, bajo el número 84, Tomo 561-Aqto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
CARLOS MIGUEL MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299.

PARTE QUERELLADA:
Junta de Condominio del edificio San Miguel, en la persona de los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.971.849 y 6.371.845 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.492.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 20 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2008 por el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la demanda por interdicto restitutorio incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A. contra la Junta de Condominio del edificio San Miguel. Segundo.- Negada la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte querellante. Condenó a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 10 de octubre de 2008, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió en fecha 15 de octubre de 2008. Por auto del 17 de octubre del mismo año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en nueve folios útiles por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. No hubo observaciones.
Al término del plazo de observaciones, el tribunal fijó sesenta días consecutivos contados a partir del 13 de febrero de 2009, inclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de este plazo se procede a fallar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados en los capítulos que siguen:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la querella interdictal introducida el 16 de mayo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS MIGUEL MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A y A 777 C.A., contra la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, en la persona de los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, cuyo conocimiento tocó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicho mandatario como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que desde el 26 de diciembre de 2005 su representada es la legítima propietaria de un local comercial distinguido con el número 1 del edificio San Miguel, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del estado Miranda, edificado sobre la parcela identificada con el número 530 en el plano general de la urbanización, como aparece demostrado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda el 26 de diciembre de 2005, bajo el número 4, Tomo 32, Protocolo Primero, acompañado marcado “(1)”. Que dicho local tiene un área cubierta de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,80 MTS) y un área descubierta destinada a estacionamiento de vehículos del mismo local, de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (275,56 MTS2) que le es anexo y sobre el cual su representada ejerce el derecho de usufructo como consta en el citado documento de compraventa, donde se lee textualmente:
“…El local comercial No. uno (1) objeto de esta venta tiene un área cubierta de ciento sesenta y cuatros (sic) con ochenta centímetros (164.80 mts) y un área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos del mismo local, de aproximadamente de doscientos setenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (275.56 mts) que le es anexo y sobre el cual el propietario del local No. (1) ejercerá el derecho de usufructo. El local No. (1) esta (sic) alinderado así: NORTE: fachada a norte del Edificio y área de estacionamiento descubierto. SUR: estacionamiento techado y patio interior del Edificio, ESTE: fachada Este del Edificio y área de estacionamiento descubierto y OESTE : pasillo de circulación , escalera y patio interior del Edificio. El área de estacionamiento descubierto anexa al local numero uno (No.1) circunda los frentes de los linderos NORTE y ESTE del local Comercial No.(1) que dan hacia la Gran Avenida y Calle Haward respectivamente, formando una letra (L) y está alinderado así: NORTE , borde de la acera de la Gran Avenida Bello Monte SUR : Local Comercial No. (1) fachada Norte del Edificio por medio. ESTE: borde de la acera de la Calle Haward; y OESTE : zona descubierta de acceso al Edificio. El referido local Comercial No. (1) consta de un salón de comercio , dos baño, (sic) una cocina y como se ha dicho, tiene como anexo un área descubierta para estacionamiento de vehículos sobre la cual ejercerá el propietario el derecho de usufructo…”.

2.- Que en fecha 13 de abril de 2000 dicho local fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Farmared C.A., como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, siendo transferido ese contrato a la demandante, quien es actualmente la propietaria, usando la arrendataria toda el área alquilada de forma total y plena.
3.- Que el día 19 de junio de 2006 lo contactó el arrendatario de su representada y le notificó que la junta de condominio presidida por los ciudadanos Vicente Sirvent y Jaime Cartaza en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, se encontraba en el estacionamiento con unos obreros construyendo “unas paredes dentro del área del estacionamiento del local comercial número uno (1)”; que por lo tanto, llamó a la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, anterior propietaria, y ella se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y puso la denuncia de tal situación.
4.- Que como era de esperar, de inmediato se trasladó una Comisión de Ingeniería Municipal hasta el edificio San Miguel “y les indicaron a las personas que allí estaban construyendo paredes, piso, sobre piso y rejas con los camiones de arena, cabillas y cemento, que pararan la obra totalmente por que era ilegal ya que iban a estudiar la solicitud que la Junta de Condominio había introducido ante ese organismo solicitando un permiso de reparación menor” en el edificio San Miguel.
5.- Que el 3 de julio de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta les contestó según oficio número 1345, negando dicha reparación menor “hasta tanto sea aclarada la titularidad de dicha área ante los organismos competentes”, indicando que en caso de haber comenzado los trabajos “deberán ser paralizados” (anexo marcado 7).
6.- Que el 28 de junio de 2006 habilitó la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, la cual se trasladó para hacer una inspección extrajudicial y que en el acto se tomaron fotos de los trabajos “que allí se estaban realizando y ejecutando dentro de la zona del estacionamiento que le pertenece al local numero (sic) uno (1)” (anexo marcado 8).
7.- Que el 2 de agosto de 2006 la Junta de Condominio del edificio San Miguel solicitó una reconsideración al oficio 1345 de fecha 3 de julio de 2006 (anexo marcado 9), pero que tal petición de reconsideración fue declarada sin lugar mediante resolución número 2412 (anexo marcado 10).
Finalmente, invocó el contenido del artículo 783 del Código Civil, puesto que su representada es la propietaria y poseedora por medio de usufructo del estacionamiento del local número 1 del edificio San Miguel, como consta en el documento de compraventa de dicho local, “siendo mi representada despojada arbitrariamente del área de estacionamiento por la Junta de Condominio”.
El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:
“Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en los artículos 583, 584, 783, del Código Civil, 697, 698, 699, del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad a los efectos de presentar, como formalmente presento QUERELLA INTERDICTAL en contra de los ciudadanos ya identificados Vicente Sirvent y Jaime cartaza. En su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, ya identificado y de cuya posesión fue desposeída mi representada. A los efectos de que este tribunal decrete la restitución a favor de mi representada del estacionamiento del local número uno No.(1) del Edificio San Miguel y de cuya posesión fue desposeída mi representada por la acción ilegal, maliciosa y perjuiciosa de los querellados, quienes se han negado a restituir la legítima posesión a mi representada a pesar de las múltiples gestiones y reuniones que hemos llevado a cabo con ellos a tal efecto”.

El 25 de mayo de 2007, el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN consignó como recaudos de la demanda:
a.- Copia simple del poder conferido al abogado CARLOS MIGUEL MARÍN por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pérez en su calidad de presidente de INVERSIONES A y A 777 C.A., para que sostuviera los derechos de esa empresa en todos los asuntos de su interés (folios 8 y 9).
b.- Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda dio en venta a INVERSIONES A y A 777 C.A. el local número 1 del edificio San Miguel (folios 12 al 14).
c.- Copia certificada del documento de condominio de dicho edificio (folios 16 al 37).
d.- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1967, complementario del documento inmediato anterior (folios 39 al 43).
e.- Copia certificada del documento inscrito en dicha oficina de registro el 22 de febrero de 1968, igualmente complementario del documento primigenio de condominio (folios 44 al 50).
f.- Copia certificada del instrumento mediante el cual el Banco Nacional de Descuento cancela hipoteca y José Enrique Chan Rosales, en representación de su padre, vende dicho local al ciudadano Guaicaipuro Ledezma (folios 52 al 74).
g.- Copia certificada de plano del edificio San Miguel (folio 75).
h.- Copia simple del documento contentivo del contrato mediante el cual la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda da en arrendamiento a Farmacia Estedos C.A. el descrito local número 1 (folios 77 al 80).
i.- Copia certificada de comunicación número 1345 de fecha 3 de julio de 2006, dirigida por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda a la Junta de Condominio del edificio San Miguel, dando respuesta a la solicitud de reparación menor del nombrado edificio, que le había sido formulada por dicha Junta de Condominio (folio 81).
j.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 6 de junio de 2006 dirigida por los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA en su calidad de presidente y vice-presidente respectivamente de la Junta de Condominio del edificio San Miguel, a la arquitecta Lea Benshimol, Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Baruta, solicitándole autorización para que se les otorgara a la brevedad autorización para dar inicio a la obra de construcción de estacionamiento “en la parte lateral este de nuestro edificio” (folio 82).
k.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 2 de agosto de 2006, suscrita por el señor VICENTE SIRVENT en su indicado carácter, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitándole reconsideración aprobada en fecha 26 de abril de 2006 y luego suspendida el día 27 de junio del mismo año (folios 83 y 84).
l.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 6 de julio de 2006 dirigida por el señor VICENTE SIRVENT a la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía (folio 85).
m.- Copia certificada de la Resolución número 2412 de fecha 16 de noviembre de 2006 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra del oficio número 1345 del 3 de julio de 2006 (folios 86 al 89).
n.- Original de inspección judicial practicada por la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador e imágenes fotográficas (folios 90 al 95).
El 5 de junio de 2007 el juzgado a quo admitió la querella interdictal restitutoria y acordó sustanciarla de acuerdo con el procedimiento breve, aplicando así el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, que declaró inconstitucional la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordenó la citación de la Junta de Condominio del edificio San Miguel en la persona de los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, a fin de que comparecieran a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 11 de la mañana.
El día 7 de agosto de 2007 comparecieron los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA en su carácter de representantes de la comunidad de propietarios del edificio San Miguel, asistidos por la abogada Delimar Alcántara Milano, con la finalidad de darse por citados (folio 122). En igual fecha confirieron poder apud acta a dicha profesional jurídica, “para que nos represente y sostenga nuestros derechos” (folios 123 y 124). El mismo 7 de agosto de 2007 la abogada Delimar Alcántara Milano presentó escrito de “informe a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 701 del Código de Procedimiento Civil”, el cual riela a los folios 126 al 138. En dicha actuación, la abogada Alcántara Milano hace una serie de consideraciones jurídicas y al propio tiempo promovió pruebas, así: a) reprodujo el mérito favorable de los autos; b) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió que se oficiara a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran copias certificadas de las sentencias emitidas en los expedientes 22.357 y 8.640 respectivamente, los días 22 de octubre del 2002 y 4 de abril del 2005; c) promovió y reprodujo las copias certificadas del documento de condominio del edificio San Miguel consignados por la parte actora, señalados como anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; d) promovió y reprodujo algunas afirmaciones expresadas en el libelo de demanda, en los términos que transcribe; e) hizo valer y a la vez consignó marcada “A” carta de solicitud de permiso para realización de trabajos menores en las áreas adyacentes al edificio San Miguel, con el respectivo número de recepción; y marcado “B”, oficio respuesta a la solicitud de permiso.
Las referidas pruebas fueron admitidas por el juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2007. De este auto de admisión apeló el 18 de septiembre de 2007 el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN.
En fecha 18 de septiembre de 2007 el apoderado accionante promovió y ratificó todos los documentos acompañados a la querella interdictal y a los efectos de probar la interrupción del interdicto, anexó el documento de la demanda registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el día 19 de junio de 2007.
El 2 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de permiso para la realización de trabajos menores; el oficio respuesta a dicha solicitud y el contenido del documento de condominio y sus complementos. Ese mismo día consignó, por un lado, “escrito de contestación y oposición a informes” en diez folios, y en trece folios “informe a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 701 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó el auto de fecha 14 de agosto de 2007 que había admitido las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar que el escrito de promoción en cuestión “resulta a todas luces extemporáneo por anticipado”.
El 20 de junio de 2008, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva, declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A. contra la Junta de Condominio del edificio San Miguel.
En virtud de la apelación de la parte accionante, toca a esta alzada examinar el mérito de la controversia y determinar si tal pronunciamiento desestimatorio está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La demandante alega que adquirió mediante escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2005 bajo el número 4, Tomo 32, Protocolo Primero, un local comercial distinguido con el número 1 del edificio San Miguel, con una área cubierta de 164,80 metros y una área descubierta para estacionamiento de vehículos del mismo local de 275,56 metros cuadrados, que le es anexa, sobre la cual ejerce el derecho de usufructo, como consta en el documento de compraventa a que se ha hecho mención, y que fue despojada arbitrariamente del área de estacionamiento por la Junta de Condominio, representada por el presidente y vice-presidente de la misma, ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, respectivamente. Es precisamente este espacio el que pretende recuperar y sobre el cual gira su acción, amparándose en la previsión del artículo 783 del Código Civil, por consiguiente, no hay duda de que estamos en presencia de una querella interdictal restitutoria, lo que impone analizar con el rigor del caso si están o no satisfechos los extremos legales contemplados en dicha norma sustantiva, la cual se expresa así:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Lo anterior coloca de bulto que para que el actor vea prosperar su demanda es menester que demuestre, por un lado, la posesión (“cualquiera que ella sea”) sobre la cosa cuyo reintegro solicita, para el momento del hecho (posesión actual), y por el otro, el despojo o la desposesión por parte del demandado.
Según García Valdecasas, citado por Kummerow, para que haya despojo es preciso una posesión, es decir, “un poder de hecho estable sobre la cosa”, lo cual implica la intención manifiesta de sustituir la posesión ejercida por el despojado por otra de signo duradero -y opuesta- desplegada por el autor del despojo; mientras que para Barassi, aludido igualmente por Kummerow, existe despojo cuando el poseedor quede limitado en el goce de hecho de las cosas. Teniendo en cuenta esta precisión conceptual, el tribunal procederá de seguidas a verificar si están acreditados los elementos de convicción necesarios para conceder la tutela judicial solicitada.
Lo primero que hay que decir es que el juzgado a quo, acogiéndose a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2001, caso: Jorge Villasmil Ávila), emplazó a los integrantes de la Junta de Condominio para que comparecieran a las 11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Dichos personeros, como quedó expuesto en el segmento narrativo, se dieron por citados el 7 de agosto de 2007, por lo que su contestación, según lo asegurado por el juzgado de la causa, correspondía rendirla el 9 de ese mismo mes, cosa que no hicieron, pues, si bien ese mismo día actuaron de la forma relatada con anterioridad, fue para promover pruebas, como lo anunció la propia apoderada judicial de la Junta de Condominio y lo homologó el secretario del juzgado de la causa al estampar en el escrito respectivo la siguiente nota: “Promoción de prueba” (véase vuelto del folio 138), contra la cual nada se reclamó.
Como no hubo tal contestación, la situación procesal debe resolverse entonces teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre la parte demandada pesaba la carga (no la potestad) de contestar (véase la sentencia proferida por la nombrada Sala en fecha 18 de febrero de 2004, expediente número AA20-C-2002-000458, caso Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y José Ramón Bona con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la regla jurídica en cuestión establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Aun cuando la parte accionada promovió pruebas, las mismas, según se dijo, fueron consideradas extemporáneas por anticipadas, por lo que hay que decir que dicha parte nada probó. Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclarecer si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada. Tales elementos de convicción son los acompañados con la demanda, a saber:
a.- Copia simple del poder conferido al abogado CARLOS MIGUEL MARÍN por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pérez en su calidad de presidente de INVERSIONES A y A 777 C.A., para que sostuviera los derechos de esa empresa en todos los asuntos de su interés (folios 8 y 9).
b.- Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda dio en venta a INVERSIONES A y A 777 C.A. el local número 1 del edificio San Miguel (folios 12 al 14).
c.- Copia certificada del documento de condominio de dicho edificio (folios 16 al 37).
d.- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1967, aclaratorio del documento inmediato anterior (folios 39 al 43).
e.- Copia certificada del documento inscrito en dicha Oficina de Registro el 22 de febrero de 1968, complementario del documento primigenio de condominio (folios 44 al 50).
f.- Copia certificada del instrumento mediante el cual el Banco Nacional de Descuento cancela hipoteca y José Enrique Chan Rosales, en representación de su padre, vende el referenciado local al ciudadano Guaicaipuro Ledezma (folios 52 al 74).
g.- Copia certificada de plano del edificio San Miguel (folio 75).
h.- Copia simple del documento contentivo del contrato mediante el cual la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda da en arrendamiento a Farmacia Estedos C.A. el descrito local número 1 (folios 77 al 80).
i.- Copia certificada de comunicación número 1345 de fecha 3 de julio de 2006, dirigida por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda a la Junta de Condominio del edificio San Miguel, dando respuesta a la solicitud de reparación menor del nombrado edificio, que le había sido formulada por dicha Junta de Condominio (folio 81).
j.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 6 de junio de 2006, dirigida por los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA en su calidad de presidente y vice-presidente respectivamente de la Junta de Condominio del edificio San Miguel, a la arquitecta Lea Benshimol, Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Baruta, solicitándole autorización para que se les otorgara a la brevedad autorización para dar inicio a la obra de construcción de estacionamiento “en la parte lateral este de nuestro edificio” (folio 82).
k.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 2 de agosto de 2006, suscrita por el señor VICENTE SIRVENT en su indicado carácter, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitándole reconsideración de la decisión aprobada en fecha 26 de abril de 2006 y luego suspendida el día 27 de junio del mismo año (folios 83 y 84).
l.- Copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 6 de julio de 2006, dirigida por el señor VICENTE SIRVENT a la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía (folio 85).
m.- Copia certificada de la Resolución número 2412 de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra del oficio número 1345 del 3 de julio de 2006 (folios 86 al 89).
n.- Original de inspección judicial practicada por la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, e imágenes fotográficas (folios 90 al 95).
Visto que el poder de hecho sobre el área del estacionamiento alegado por la demandante se corresponde estrictamente con su situación jurídica de usufructuaria, ya que de acuerdo con lo expresado en el libelo, “el derecho de usufructo consta en el documento de compra-venta”, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda el 26 de diciembre de 2005, bajo el número 4, Tomo 32, Protocolo Primero, el problema planteado debe resolverse en consecuencia examinando los distintos títulos invocados y acompañados como prueba del status posesorio cuya protección se solicita.
De acuerdo con lo aseverado por el apoderado libelista, el área de estacionamiento descubierto anexa al local número 1 circunda los frentes de los linderos norte y este de dicho local, que dan hacia la Gran Avenida y Calle Haward respectivamente, formando una letra “L”, tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (275,56 MTS2) aproximadamente, y está alinderada así:
“NORTE , borde de la acera de la Gran Avenida Bello Monte SUR : Local Comercial No. (1) fachada Norte del Edificio por medio. ESTE: borde de la acera de la Calle Haward; y OESTE: zona descubierta de acceso al Edificio...”.

El documento de compraventa respectivo especifica que el inmueble adquirido por INVERSIONES A y A 777 C.A. de manos de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda está conformado por el local número 1 y que el mismo se compone de una área cubierta de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,80 MTS2) y una área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos del mismo local, de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (275,56 MTS2), “que le es anexo y sobre el cual el propietario del Local número 1 (No.1) ejercerá el derecho de usufructo”, coincidiendo los linderos indicados en dicho título con los linderos señalados en la demanda. Si sumamos ambas áreas, ello nos da como resultado CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (440,36 MTS2) metros cuadrados. Igual metraje se aprecia en el documento precedente mediante el cual José Enrique Chan Rosales, en representación de su padre, dio en venta dicho local comercial al ciudadano Guaicaipuro Ledezma, cursante a los folios 52 al 74; y en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, causante inmediata de la actora, y Farmacia Estedos C.A.
A juzgar por el contenido de los dos instrumentos de venta citados en último lugar, cuya validez es innegable hasta tanto una autoridad competente determine lo contrario, es evidente que la demandante ha demostrado que el área descubierta de estacionamiento vehicular anexa al local número 1 consta de 275,56 metros cuadrados; pues, pese a que en el documento de condominio protocolizado el 1 de noviembre de 1967 se expresó que dicho local tenía 334 metros cuadrados, lo cierto es que mediante escritura inscrita el 15 de noviembre de 1967 en la Oficina de Registro correspondiente, el dueño del edificio San Miguel hizo la siguiente aclaratoria:
“Ahora bien (ilegible) en el documento de condominio por error en lo que respecta al área de local de comercio distinguido con el n° 1, aparece trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 m2) cuando en realidad la superficie del referido local se descompone en la siguiente forma: área cubierta, ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (164,80 mts2); y área descubierta o usufructo, doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275,56 mts2) aproximadamente. Igualmente en la última parte de la cláusula tercera del antes citado documento de condominio del edificio “San Miguel”, se omitió determinar que el propietario del local comercial N° 1, deberá respetar el paso a la dependencia de la basura del edificio por el retiro del Lindero Sur del inmueble con el Lindero Este de la Conserjería del edificio y parte con el Lindero Oeste de la porción correspondiente al garage cubierto, con un paso de cinco metros de largo aproximadamente por un metro de ancho. Igualmente por error se incluyó la conserjería como usufructo correspondiente al local comercial N° 1, cuando en realidad es una dependencia que forma parte de los bienes comunes del Edificio. A mayor claridad acompaño gráfico en lo que respecta al paso de la dependencia de basura, a fin de que se agregue al Cuaderno de comprobantes respectivo”.

Si a lo anterior agregamos que la causante inmediata de la accionante había dado en arrendamiento el local en mención a Farmacia Estedos C.A. (hecho éste no controvertido, aparte de estar demostrado con el contrato de arrendamiento cursante a los folios 77 al 80), quien en nombre de la demandante (actual propietaria) lo detentaba a título precario para el día de los hechos (19 de junio de 2006), es forzoso concluir que la querellante ha acreditado la posesión del área descubierta a la cual nos hemos estado refiriendo, cubriendo de esta manera el primero de los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de necesaria concurrencia para que pueda declararse con lugar la querella interdictal restitutoria (la consumación del despojo), este ad quem cree que el mismo no quedó demostrado, según se pasa a explicar:
El área de estacionamiento, de acuerdo con lo que llevamos dicho, circunda los frentes de los linderos NORTE y ESTE del local comercial número 1, que dan hacia la Gran Avenida (Avenida Principal de la urbanización Bello Monte) y calle Haward, respectivamente. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el despojo están descritas textualmente así:
“El día 19 de junio de 2006 me contactó el arrendatario de mi representada y me notificó que la Junta de Condominio Presidida por su Presidente…y el Vicepresidente …se encontraban en el estacionamiento con unos obreros construyendo unas paredes dentro del área del estacionamiento del local comercial número uno (1). Seguidamente mi arrendatario les indicó que no podían hacer tal construcción a lo cual le contestaron que ellos sabían lo que hacían…eran quienes decidían que hacer o no hacer…Como era de esperar de inmediato se trasladó una comisión de la Dirección de Ingeniería Municipal hasta el Edificio San Miguel y les indicaron a las personas que allí estaban construyendo paredes, piso, sobre piso y rejas con los camiones de arena, cabillas y cemento, que pararan la obra totalmente porque era ilegal…siendo mi representada despojada arbitrariamente del área de estacionamiento por la Junta de Condominio…”.

Entiende el tribunal que al solicitar la demandante “la restitución del estacionamiento del local número uno”, conformado por el área descubierta constante de 275,56 metros cuadrados, está diciendo con ello que el despojo fue total y no parcial, o lo que es lo mismo, que la desposesión se materializó a todo lo largo y ancho de los linderos NORTE y ESTE; sin embargo, tal afirmación (despojo absoluto) está desmentida por el resultado de la inspección extra litem practicada el 28 de junio de 2006 a instancias de la querellante, cursante a los folios 91 al 93. En efecto, la funcionaria que la evacuó hizo constar simplemente “que en dicha construcción hay un sobre piso de 36 cms de espesor dos (2) columnas de 2,73 cms de Altura con una distancia entre una y otra de 6,8 mts de espacio, dos (2) paredes de 2,73 cms de Alto con 5,80 aproximado de largo”, lo que revela justamente una afectación parcial y no plena, dado que la longitud del área del estacionamiento, perfectamente delimitada en el documento que sirve de título de propiedad a la actora, es mucho mayor que las distancias de las columnas y largo de las paredes a que se refiere dicha inspección. Además, cuando la notaria asienta “que sí se esta (sic) obstaculizando completamente la zona donde esta (sic) la construcción que se utiliza para estacionamiento de vehículos para los clientes y trabajadores del local N° 1”, da a entender que la obstaculización se localiza en la zona donde está la construcción y no sobre toda la superficie del estacionamiento, lo que denota que los trabajos emprendidos no tuvieron la suficiente envergadura como para concluir que en razón o con motivo de ellos la actora quedó suplantada en toda la extensión del área descubierta del estacionamiento, por la Junta de Condominio. Conviene puntualizar, para terminar con el punto in commento, que la demandante ha producido, en apoyo de sus puntos de vista, la comunicación enviada por la Junta de Condominio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta formante del folio 85; sin embargo, la declaración contenida en este instrumento en modo alguno beneficia a la entidad querellante, ya que en ella la remitente alude a las reparaciones menores relacionadas con el cerramiento lineal de la fachada “que se encontraba en estado de abandono, ubicado en la edificación frente a la calle Haward”, lo que significa que el cerramiento se inició en todo caso, de acuerdo con lo expresado en esa misiva, únicamente en el lindero ESTE, lo que se contrapone a la afirmación del despojo total.
En resumen, al tratarse de un despojo parcial y no integral, no puede pretender la accionante que el tribunal condene a la parte demandada a restituir completamente el área del estacionamiento, pues, a una desposesión relativa no corresponde una reposición absoluta. Distinto hubiese sido si la actora fija o demarca el espacio ocupado con motivo del levantamiento de las paredes, piso, sobre piso y rejas denunciado y centra su petición en dicho espacio, porque entonces sí habría la necesaria congruencia entre el hecho imputado y las consecuencias de derecho que de él se derivan.
En fuerza de lo explicado, el sentenciador llega al parecer de que al no quedar demostrado el despojo total del área descubierta del estacionamiento, se ha patentizado un hecho relevante favorable a la parte demandada, lo que impide declararla confesa. Por consiguiente, debe desestimarse la acción ejercida y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siempre y cuando desde luego a tales hechos correspondan las consecuencias jurídicas asignadas en el libelo.
Por último, y para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a juicio del tribunal no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, “expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, el sentenciador hace constar que fuera de los recaudos examinados hasta ahora, la parte actora acompañó: a) copia certificada del plano del edificio San Miguel (folio 93); b) copia certificada del oficio N° 1345 fechado el 3 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual hace saber a la Junta de Condominio del edificio San Miguel que “NO SE AUTORIZA ningún tipo de trabajo en el mencionado inmueble hasta tanto sea declarada la titularidad de dicha área” (folio 81); c) copia certificada de la comunicación datada en Caracas el 6 de junio de 2006, remitida por los señores Vicente Sirvent y Jaime Cartaza en su calidad de presidente el primero y vicepresidente el segundo de la referida Junta, a la Alcaldía de Baruta, pidiéndole autorización “para dar inicio a la obra prenombrada” (folio 82); d) copia certificada de la comunicación fechada el 2 de agosto de 2006, enviada por el ciudadano Vicente Sirvent como presidente de dicha Junta de Condominio a la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, solicitándole que ese Organismo reconsiderara la petición de permiso de construcción menor, “aprobada en fecha 26 de abril de 2006 y luego suspendida por la Dirección a su cargo, el día 27 de Junio de 2006” (folios 83 y 84); e) copia certificada de la decisión del 16 de noviembre de 2006 mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el señor Vicente Sirvent (folios 87 al 89).
A criterio de este ad quem, las probanzas descritas en los anteriores literales no tienen importancia probatoria, dada su falta de conducencia, ya que las mismas conciernen a hechos que en verdad no atañen de manera concreta al thema decidendum, es decir, a la posesión y al despojo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A. contra la Junta de Condominio del edificio San Miguel, en la persona de los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, identificados ampliamente en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2008 por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 20 de junio de 2008.
Queda CONFIRMADA la apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN L. SALAZAR B.

En esta misma fecha 27/2/2009, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN L. SALAZAR B.

EXP. N° 5.788
JDPM/CLSB/jbh.-