REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001975.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES, AMBROSIO RAMIEREZ y SATURNINO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-8.102.215; V9.222.761 y V-5.679.633 respectivamente. Representados en la causa por el abogado Ramón Antonio Bracamonte, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.628.628 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-5.150.214. Representado en la causa por los profesionales del derecho Abogados Pedro Sojo y Aquiles Baltasar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 13.331 y 25.833 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgada por ante el Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 55 y 56 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES, AMBROSIO RAMIEREZ y SATURNINO CHACON RAMIREZ, en contra del ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ,, todos ampliamente identificados en este fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando para ello, en síntesis:
1.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2005, celebraron con el demandado, contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 59 de los libros de autenticaciones; sobre un inmueble constituido por un Local comercial marcado con el Nº 03, con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis centímetros (45,36 mts2), ubicado en la carretera que conduce de Catia al Junquito, Kilómetro 3, Sector Coco Frío, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que dicho inmueble les pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 24, Protocolo Primero.
3.- Que el inmueble se encuentra regulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, conforme Resolución de fecha 18 de Abril de 2005, expediente Nº 89.177.
4.- Que el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de Diciembre de 2006 y en fecha 04 de Diciembre de 2006, le fue notificado que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, debiendo para el 1° de Junio de 2007, fecha de vencimiento de la prorroga legal de seis (06) meses, hacer entrega del inmueble en cuestión libre de personas y cosas.
5.- Que desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal (1° de Junio de 2007) a la fecha de interposición de la pretensión, el arrendatario no ha efectuado la entrega material del bien inmueble arrendado, aunado de encontrarse en estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes de Junio de 2007 a Julio 2008, cada uno a razón de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (284,00 Bs.f.), para un total adeudado Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (3.692,00 Bs.).
6.- Que el arrendatario ha incumplido con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que supone la vigencia del mismo al no entregar el inmueble arrendado, así como la cláusula Séptima que supone el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
7.- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A.- El Secuestro del Local marcado con el número 03, ubicado en la Carretera que conduce de Catia al Junquito, Kilómetro 3, Sector Coco Frío, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- Hacer entrega inmediata del inmueble sin ningún plazo, en el mismo buen estado en que lo recibió; C.- En pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (3.692,00 Bs.f.), como contraprestación por los alquileres insolutos hasta el treinta de Julio de 2008; y la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (284,00 Bs.f.), mensuales, por los meses que transcurran desde el primero de Agosto de 2008, hasta que el demandado restituya el inmueble.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1592, 599, ordinal 7° y 1159 del Código Civil, estimándola en la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (3.692,00 Bs.f.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2009 procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes, por no ajustarse a la verdad.
2.- Negó, rechazó y contradijo que exista una notificación efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2006, “supuestamente” efectuada a su persona, la cual a todo evento sería ineficaz, dado que viene arrendando el inmueble en cuestión, desde el mes de Septiembre de 1999, siendo su arrendador inicial y propietario el ciudadano Víctor Cipriano Muentes Muestes, quien continuó contratando de manera ininterrumpida la relación contractual existente, desde el mes de Septiembre de 1999, siendo la vigencia de otro contrato, desde el 30/09 del 2003 al 30/09/2004, de manera que la relación arrendaticia no he tenido interrupciones, no existiendo notificación alguna a los efectos de la prórroga legal.
3.- Que posteriormente le fue presentado un nuevo contrato de arrendamiento con personas diferentes a su arrendador inicial, siendo ellos los hoy demandantes, quienes continuaron la relación arrendaticia sin especificar la cualidad que tenían para contratar, por lo que habría actuado de buena fe cuando suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 27 de Octubre de 2008.
4.- Que dicha enajenación no le fue ofrecida a los fines de ejercer el derecho de preferencia que por orden público le corresponde en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 44 eiusdem.
5.- Que los actores adquieren el inmueble en fecha 09 de Junio de 2008 y pasados un mes proceden a incoar la pretensión de cumplimiento que ocupa a quien decide, lo que evidenciaría que la causal por la cual incoan su demanda no sería por vencimiento del término, pues a partir de la fecha de protocolización del documento traslativo de la propiedad, que hizo nacer en cabeza de aquellos, la cualidad para demandar.
4.- Que el contrato en cuestión es un contrato a tiempo indeterminado, pues a habido una continuidad arrendaticia desde el mes de Septiembre de 1999 que venció en fecha 1° de Diciembre de 2006, y es en el mes de Julio de 2008 que inician la acción procesal, basándose en un supuesto vencimiento del término y a una insolvencia de parte del demandado.
5.- Que los arrendadores se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que procedió a efectuar los pagos por el tribunal competente, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-1166
6.- Que la aseveración de encontrarse ocupando en calidad de arrendatario del inmueble objeto de la controversia, desde el mes de Septiembre de 1999, se evidenciaría incluso del procedimiento de regulación del canon de arrendamiento mencionado por los actores en su libelo, pues de los carteles de notificación librados en sede administrativo, dan cuenta que el arrendatario del inmuebles es su persona (demandado).
7.- Insiste en que los arrendadores para el momento de la firma del contrato de arrendamiento en cuestión, no demostraron los títulos y cualidad en base a la cual procedían al arriendo del inmueble, cual es el de fecha 15 de Diciembre de 2005, “protolizado” por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, pues la fecha de adquisición del mismo se remonta al 09 de Junio de 2008; por lo que el ciudadano Víctor Cipriano Muentes Muentes, continuaría siendo el arrendador y no los demandantes en la causa; solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada. (Folios 58 al 65).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de su arrendatario. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 12 y 13).
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de Octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la parte demandada. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada en la causa. (Folio 53).
Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 57 al 55).
Mediante escrito 09 de Enero de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 86 al 93), el cual fue proveído por auto de fecha 13 de Enero de 2009 (Folios 106 y 107). De igual forma, la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2009 (Folios 109 al 116), proveído por auto de fecha 23 de Enero de 2009. (Folios 156 y 157).
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2009, la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de Enero de 2009. (Folios 148 al 152).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en la restitución del inmueble del cual es arrendador y propietario, en virtud del fenecimiento o expiración de la prórroga legal que le fuera concedida por ley, la que le habría sido notificada mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2006 o en otras palabras, lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, traducido en la entrega del mismo una vez vencido el tiempo de vigencia y disfrutada la prórroga legal, vale decir, para el día 1° de Diciembre de 2006.
Pretensión que el arrendatario demandado refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno se encontraría obligado a efectuar la entrega material del inmueble arrendado conforme a lo señalado por la actora, pues el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se incoó, se corresponde con uno con tiempo indeterminado en su vigencia, al negarse la existencia de una notificación efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2006, aunado al hecho que los presuntos arrendadores, no tenían cualidad de propietarios para el momento de la firma del último de los contratos locativos (15 de Diciembre de 2005), por lo que mal podría demandársele por vencimiento de la prórroga legal.
Argumentos que pasan a analizarse en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Sentado lo anterior, se evidencia que efectivamente la parte demandada en la causa, en forma alguno desvirtuó la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha incoado la demandante, pues efectivamente los actores aportaron al proceso el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, el cual le fue opuesto para su desconocimiento tanto en su contenido como en su firma, sin que ello ocurriere en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, por lo que dicha relación contractual arrendaticia, ha de entenderse como existente, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de no ser propietarios del inmueble (para la época de la firma) quienes fungen como “Arrendadores”; toda vez que tratándose de arrendamiento, pueden y tienen cualidad activa para demandar o ser llamados a juicio, tanto el arrendador como el o los propietarios del inmueble y no como lo afirmara la parte demandada, de recaer tal cualidad exclusivamente en los propietarios. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Benigno Rafael Cegarra Rodríguez, dice ocupar el inmueble constituido por un local comercial de 45,36 m2 aproximadamente, marcado con el N° 3, ubicado en el kilómetro 3, de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de arrendatario, mediante una relación locativa de arrendamiento que dataría del año 1999, tal hecho no fue demostrado en la causa, pues a los fines de sustentar tal afirmación, éste (demandado) procedió a consignar a las actas del proceso, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de Octubre de 2003 por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, tomo 48 de los libros de autenticaciones, pero con la salvedad que el mismo recaería sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 06, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera que conduce de Catia a El Junquito, por lo que al no constituirse con el local objeto de la presente controversia, mal podría otorgársele valor probatorio a dicha documental, pues ello constituiría un error en la cosa objeto del contrato. En efecto, en la cláusula PRIMERA, del antes señalado contrato, tanto el Arrendador primigenio como el hoy demandado, convinieron en:
(SIC)”…Da en arrendamiento a el Arrendatario, un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 01, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 04-07-1995, distinguido con el N° 06, destinado para cauchera, de 50 metros aproximadamente, ubicado en el KM.3 de la carretera que conduce de Catia a El Junquito…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que indiscutiblemente por tratarse de dos inmueble diferentes, no puede ser valorada la anterior documental, para sustentar el alegato de la demandada de ocupar el inmueble arrendado desde el año 1999, razón por la cual y en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha de la causa y no se le confiere valoración probatoria al contrato de arrendamiento antes aludido. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada en aras de lograr la determinación del inicio de la relación contractual desde el año 1999, promovió en el proceso, la declaración testimonial de los ciudadanos Maribel Josefina Ramírez, Oscar Simón Naranjo Boceto, Leopoldo Ramón Zerpa Muñoz, Carlos Adolfo Ramírez Fialio, José Gregorio Mora Osta, Pedro José Viloria y Reinaldo de Jesús Castillo Duran, de los cuales sólo depusieron Ramírez Maribel Josefina (Folio 136-137), Naranjo Boceto Oscar Simón (Folios 138 y 139), Leopoldo Ramón Zerpa Muñoz (140-141), Vitoria Pedro José (Folios 144-145), Castillo Duran Reinaldo de Jesús (Folios 146-147), sin que sus declaraciones surjan elemento de convicción a favor de la pretensión de la demandada, pues los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, resultaban inadmisibles, toda vez que con los mismos, se trataría de “probar la existencia de una convención celebrada” con el objeto de establecer una obligación, tal y como el propio demandado lo afirmara en su escrito de promoción de pruebas, cuando al señalar el objeto de las testimoniales promovidas, señaló:
(SIC)”…La pertinencia y necesidad de estas pruebas testimoniales es demostrar que nuestro representado Benigno Rafael Cegarra Rodríguez, ya identificado, ya tenía posesión y era arrendatario, del inmueble objeto de la presente demandada, como lo hemos venido afirmando y reiterando desde el mes de Septiembre de 1999…”. (Fin de la cita textual). (Folio 92).
Por lo que tales testimoniales se desechan de la causa y no se les otorgan valoración probatoria en el proceso. Así se decide.
De igual manera y con el objeto de demostrar la afirmación de estar ocupando el inmueble objeto de la controversia, desde el año 1999, la parte demandada, promovió la prueba de Informes del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimiento, Expediente N° 89.122, de fecha 13 de Enero de 2005, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de Enero de 2009, mediante Oficio N°038-09 de fecha 26 de Enero de 2009 (Folio 174), mediante la cual remiten información requerida y a la vez anexan copia certificada del expediente N° 89.177 de fecha 13 de Enero de 2005, contentivo de la solicitud de regulación de Alquileres del inmueble identificado con el N° de Catastro 12.08.05.09, ubicado en la Carretera El Junquito, Km. 3 y 4, Urbanización Colina Verde, Parroquia Sucre; de la cual no se evidencia una ocupación en calidad de arrendatario del inmueble, del demandado en la causa, desde el año 1999, pues la solicitud de regulación fue interpuesta en fecha 13 de Enero de 2005, sin la indicación de una ocupación anterior de cualquiera de los “arrendatarios” que lo ocuparen, por lo que la señalada prueba de informe, por no aportar elementos de convicción a favor de las pretensiones de las partes, se le desecha de la causa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien y visto que efectivamente la relación contractual data del 1° de Diciembre de 2005 al 01 de Diciembre de 2006, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 61, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuya cláusula TERCERA, ambas partes pactaron:
(SIC)”…la duración del presente contrato de arrendamiento será de un año (01) fijo, contados a partir del 01 de Diciembre de 2005 hasta el día 01 de Diciembre de 2006, cumplido el lapso fijado para su vencimiento llegada esta última fecha El Arrendatario, se obliga y se compromete a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que las recibió solvente en los servicios públicos y privados y sin necesidad de notificación previa, salvo que haga uso de la prorroga legal, en cuyo caso será aumentado el canon de arrendamiento…”. (Fin de la cita textual).
De la que se desprende que efectivamente el tiempo de vigencia se habría estipulado en un termino fijo a vencerse el día 01 de Diciembre de 2006, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado su vencimiento, tocaba al arrendatario gozar de la prorroga legal de seis (06) meses, es decir, desde el 02 de Diciembre de 2006 al 01 de Mayo de 2007. Así se establece.
No obstante, si bien es cierto que la prorroga legal del contrato de arrendamiento en cuestión venció en fecha 01 de Mayo de 2007, no es sino para el mes de Julio de 2008, es decir, un (01) año y un (01) mes, que la parte actora incoa la pretensión de Cumplimiento por Vencimiento del termino y su prórroga legal, lo que se traduciría en atención a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, en la reconducción del contrato de arrendamiento, pasando de ser un contrato a tiempo determinado a uno sin determinación de tiempo de vigencia, aún y cuando existiera notificación o desahucio de no prórroga a su vencimiento inicial (Diciembre de 2006), pues los arrendadores consintieron tácitamente en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, por el período en exceso después de vencida la prórroga legal, por lo que mal podría plantearse una acción de Cumplimiento por Vencimiento del Plazo, cuando el mismo se encuentra indeterminado. Así se decide.
Así las cosas, la parte actora además del alegato impróspero de vencimiento del termino de vigencia del contrato y su prorroga legal, adujo como fundamento de su pretensión de Cumplimiento, el presunto estado de insolvencia del arrendatario demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio de 2007 al mes de Julio de 2008, para un total adeudado de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (3.692,00 Bs.F), lo que sin duda encuentra obstáculo con las probanzas aportadas por la parte demandada en la causa, a los folios 70 al 81, así como de las copias simples del expediente N° 2007-1166 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 119 al 124), las que adquieren valoración probatoria como documento público judicial a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde constan las consignaciones arrendaticias de los señalados meses en la Cuenta Corriente del indicado órgano jurisdiccional, por lo que mal podrían reputarse como insolutas, pues hasta la propia actora, con el objeto de desvirtuar las consignaciones realizadas, en su escrito de fecha 15 de Enero de 2009, alega que tales consignaciones se han estado realizando de “manera adelantada”, o en otras palabras, anticipadamente, no pudiéndose tenerlas como validas y eficaces, lo que evidentemente se aparta del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su decisión de fecha 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2275; por lo que tales pagos deben tenerse como válidos y con plenos efectos liberatorios para con el arrendatario. Así se decide.
Ahora bien, visto que los alegatos fundamentales por los que la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento, fueron desechados del proceso por no haber sido demostrados, es evidente a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción de Cumplimiento pretendida, en modo alguno debe prosperar en derecho, por lo que la misma se declara SIN LUGAR, con los demás efectos que de tal pronunciamiento deriva. Así se decide.
No obstante, es de observar que la parte demandada a su vez pretende que éste Juzgado determine una “indemnización” a su favor, a los fines de resarcirle (SIC)”…no solo el daño material, sino sobretodo el daño moral e intrínsecamente el familiar, al impedirle, ilegal y violentamente, el sustento diario con el consecuente deterioro de la relación íntima…” (cita textual, folio 165), lo que sin duda debe ser declarado Sin Lugar, toda vez que ello representa una petición autónoma y no consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, pues en todo momento tales daños deben ser demostrado en un juicio contradictorio, donde la parte que se les exige, pueda contradecirlos y alegar en su contra, lo que evidentemente no sucedió en ésta causa, motivo este por el cual se desecha tal petición. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide.
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino incoaran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES, AMBROSIO RAMIEREZ y SATURNINO CHACON RAMIREZ, en contra del ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (01:24 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°18 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2008-001975.
15 Páginas, 01 Pieza.
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