REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002427



PARTE ACTORA: GIUSEPPE CATANESE SGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.956.213.
APODERADOS JUSICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO SOTO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.407 y 14.489, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.715.351.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MAIONE LEON y AURIMAR FLORES MADERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.990 y 89.928, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CATANESE SGRO contra la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, solicitando el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la actora al demandado, mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 1996, anotado bajo el No. 29, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo inmueble identificado con el N° 54-B, esta constituido por un apartamento ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “Residencias Miranda” en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Caracas, alegando la necesidad de uso del inmueble arrendado, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En fecha 23 de Octubre de 2.008, se libró compulsa.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado en fecha 09 de Diciembre de 2.008 por su destinataria, CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.715.351.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, siendo la oportunidad par dar contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.503.290, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por las abogadas SANDRA MAIONE LEON y AURIMAR FLORES MADERA, antes identificadas, y consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, salvo que en fecha 07-05-1996, celebró con el ciudadano GIUSEPPE CATANESE SGRO, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual tenía la duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por lapsos iguales de un año. Asimismo, desconoció, rechazó e impugnó, el contrato de sub-arrendamiento acompañado a los autos por la parte actora.

En fecha 07 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Enero de 2.008, este Tribunal Negó la prueba testimonial de la ciudadana MELISSA TERESA CATANESE SANCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y admitió la prueba Testimonial del ciudadano NELSON HERNANDEZ GRILLET, promovida por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 15 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada SANDRA MAIONE LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, mediante contrato celebrado en fecha 7 de Mayo de 1996, alega la parte actora que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado con duración de un año fijo, prorrogable por voluntad de las partes, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento, con expresión del nuevo acuerdo acerca del canon de arrendamiento que regirá en la prórroga, señala la actora, que nunca se prorrogó dicho término pero la relación arrendaticia continuó, pues la arrendataria siguió ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los pagos, por lo que la relación arrendaticia se indeterminó, alega además el actor, que su hija, MELISSA TERESA CATANESE SANCHEZ, necesita el inmueble porque vive subarrendada en otro inmueble en Colinas de la California y que el contrato de subarrendamiento vence en fecha 1º de Septiembre de 2008, fundamentando su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, admitió la existencia de la relación arrendaticia y la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 7 de Mayo de 1996; negando la necesidad de la hija del arrendador de ocupar el inmueble, y además desconoció, rechazó e impugnó el contrato de subarrendamiento producido por la parte actora acompañando el libelo, alegando además la nulidad del mismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando además la demandada, que el actor no produjo el contrato de arrendamiento que le confiriese facultades al arrendatario para subarrendar. Así las cosas, corresponde a la parte actora, la carga de probar el parentesco entre el actor y la ciudadana MELISSA CATANESE, que el propietario del inmueble y la necesidad de su hija de ocupar el inmueble. Así se establece.

La parte actora, produjo acompañando el libelo, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MELISSA CATANESE, la cual es un documento público que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba de que existe el parentesco de primer grado de consanguinidad; produjo igualmente la actora, certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Septiembre de 2008, donde consta que GIUSEPPE CATANESE SGRO, es el propietario del apartamento B-54 del Edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, se aprecia como documento público y hace plena prueba de que el actor el es propietario del inmueble cuyo desalojo pretende. Produjo también el contrato de arrendamiento, donde se constata que en su cláusula octava se convino que era a tiempo determinado de un año contado a partir del 15 de Febrero de 1996 prorrogable siempre que antes de los 60 días anteriores al vencimiento las partes expresaran el nuevo acuerdo acerca de la pensión, contrato contenido en un documento auténtico, que hace plena prueba de dichas estipulaciones y al no haber demostrado la arrendataria demandada, que existió la prórroga, resulta forzoso concluir que el contrato se indeterminó. La actora produjo un documento privado contentivo del contrato de subarrendamiento celebrado entre NELSON HERNANDEZ GRILLET y MELISSA CATANESE, donde el primero le da en subarrendamiento el anexo de una casa quinta denominada Coromoto, en la Calle Buena Vista de Colinas de California; que el canon de arrendamiento es la suma de Dos mil Bolívares Fuertes mensuales; y que su duración era de seis meses fijos contados a partir del 1º de Marzo de 2008 sin prórroga, dicho contrato fue desconocido por la parte demandada, medio impugnativo de la prueba documental, que no podía en este caso utilizar la demandada para enervar el valor de dicho instrumento, toda vez que el desconocimiento esta reservado por la ley a la parte a quien en juicio se le opone un documento como emanado de su persona, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil. También impugnó la demandada dicho instrumento privado, aduciendo que es un documento privado sin indicar ningún otro motivo, por su parte, la actora, promovió la testimonial del ciudadano NELSON HERNANDEZ GRILLET, para que reconociera el instrumento privado contentivo del contrato de subarrendamiento, admitido la prueba, se evacuó la testimonial, el ciudadano reconoció el instrumento, quedando así demostrada su autenticidad, por lo que dicho instrumento se aprecia como documento privado reconocido. Además dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la demandada, y respondió que la inquilina seguirá ocupando el inmueble hasta marzo de 2009; indicó quienes son los propietarios del inmueble, que paga un canon de ocho mil bolívares fuertes, que la inquilina paga dos mil bolívares fuertes, que el anexo que le alquiló consiste en un cuarto con baño privado con entrada independiente, testigo que por la consistencia y coherencia de sus deposiciones ante la repregunta, merece credibilidad a criterio de quien sentencia. Por su parte, la demandada, promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento, prueba impertinente, toda vez que no se discute la existencia del mismo, al contrario es un hecho admitido por ambas partes; promovió además jurisprudencia que indica que el contrato de subarrendamiento es nulo, si no cuenta el subarrendador con autorización expresa de arrendador, observa quien suscribe, que lo que pretende demostrar la demandada con esta jurisprudencia es el derecho, lo cual no es objeto de prueba, por lo que se trata de una prueba impertinente.

En cuanto a la alegada nulidad del contrato de subarrendamiento, por no presentar la autorización para subarrendar, quien aquí suscribe, observa que es el arrendador quien tiene la cualidad para demandar la nulidad de ese subarrendamiento y no la demandada en el presente juicio; y que en caso de demandarse la nulidad del mismo, lo que ocurriría es hacer más urgente la necesidad de la hija del propietario de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide.

Quien suscribe, observa que demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el actor es el propietario del inmueble cuyo desalojo pretende, que la ciudadana MELISSA CATANESE, es su hija y que la misma vive subarrendada en un anexo de una casa, el cual consta de una habitación con baño y que paga la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes y que el contrato es a termino fijo, de seis meses, que ya transcurrieron y que la prórroga legal concluirá el día 1º de Marzo de 2009, esta demostrada la necesidad del inmueble, toda vez, que el hecho de vivir en una habitación con un baño pagando dos mil bolívares fuertes, y la cual además debe desocupar pronto, pudiendo vivir en un apartamento propiedad de su padre, es a criterio de quien suscribe plena prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que debe prosperar la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Así de decide.

Por fuerza de los razonamientos anterior mente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIOND E DESALOJO, intentada por el ciudadano GIUSEPPE CATANESE SGRO contra la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, con fundamento en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar al actor el apartamento No 54-B. ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Miranda, situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, en un plazo improrrogable de seis (6)meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.