REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149º.
EXP. No. AP31-V-2007-000044
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A-Pro., representada por los Abogados: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Inpreabogado números: 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
DEMANDADO: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 33-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido registro mercantil en fecha 03 de Noviembre de 1994, bajo el N° 58, tomo 169-A Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.823.470 y a este ultimo como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.307.069, representados los dos primeros por los abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, JORGE LUIS ARMAS LOPEZ Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente y representada la ultima de los nombrados solo por los Abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por los Apoderados de la parte actora en el presente juicio, en fecha 02 de Febrero de 1998, su representada otorgo a SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo, pero que es el caso, que desde el día 06 de Abril de 1999, la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal, así como el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, por lo que se procede a intentar la presente demanda por cobro de bolívares y a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la parte demandada distinguida con el Nº 120 y bienhechurias ubicadas en el Parcelamiento Rural las Minas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplido los tramites de ley para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 04 de Noviembre de 2008, se completo la misma.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, Apoderado de la co-demandada ELIZABETH GEORGETTE DESCAILEUX SACO y contesto al fondo la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, Apoderada de la codemandada SERVICIOS QUIKSINGNS INTERNACIONAL, C.A. y del co-demandado, ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y consigno escrito contestando al fondo la demanda y oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º,6º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2009, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, Apoderado de la parte actora y consigno escrito contradiciendo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 4º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
II
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, en su carácter de Apoderada de la Empresa demandada SERVICIOS QUIKSINGNS INTERNACIONAL, C.A. y del ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, y procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º,4º,6º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
“…Promuevo con el presente escrito la Cuestión Previa en el Numera 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo referido a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer la presente acción, motivado a que la representación judicial de la accionante, estima el valor de la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.327.500,0) que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, representan la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (70.327,50), siendo que los Tribunales de Municipio, por ley, conocen demandas valoradas hasta por la cantidad inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, representan la cantidad de serían CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000,00), el presente Tribunal resulta manifiestamente INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente acción…”
Por otra parte, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado de la parte actora en el presente juicio y contradijo las cuestiones previas de los ordinales 1º,4º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsano la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 866 particular 1º y 349 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…..”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Pasa a decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda por la cuantía de la siguiente manera:
Establecen los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En tal sentido, cuando se habla de la competencia por el valor esta concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester, en primer termino, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyo efecto están dispuestos en forma genérica las normativas legales antes transcritas, siendo que, determinado dicho valor, se ubicara al Juez competente que debe conocer de la controversia según la cuantía de la misma.
Así de las cosas, la parte actora en el libelo, demando las siguientes cantidades de dinero las cuales se copian a continuación:
“….omissis… la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 70.327,10), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000.000,00), que cumplimiento con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de capital adeudado y el cual se encuentra de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.203.810,50) que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.10.203,81) por concepto de intereses….TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.855.000,00) que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.855,00) por concepto de intereses de mora….Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.327.500,00), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.70.327,10)…”
Observándose disparidad entre la cantidad de dinero demandada en el punto segundo relativa a los intereses, entre el monto expresado en letras y el monto expresado en números, debiendo decidirse la cantidad que se considerara como valida en la sentencia definitiva, pero independientemente de que sea acogido uno u otro monto, las cantidades demandadas corresponden a la nueva cuantía asignada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los juicios orales, por las razones que se exponen a continuación:
En Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:
“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por la cuantía, toda vez, que las cantidades demandas no exceden de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) razón por cual, la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda.
SEGUNDO: En cuanto al resto de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal procederá a tramitarlas y decidirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vencido los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, si la parte demandada no ejerciera contra esta decisión el recurso de regulación de competencia, ya que en caso de ejercerlo, habrá que esperar el pronunciamiento del Tribunal Superior para tramitarlas y decidirlas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nº 99-077, sentencia Nº 00787.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Febrero de 2009.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
AP31-M-2008-000044
LS
|