REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.: AP31-M-2008-000521
PARTE ACTORA: BAMPLUS BANCO COMERCIAL, C.A antes denominada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A cuya última modificación estatuaria, fue asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A-sgdo.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES NIETO FERRO Y JOSE RAFAEL GAMUS, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 35.416 y 37.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIDADA EDUCATIVA SANTISIMA CARIDAD en la persona de su presidente ciudadana ELISA MERCEDES RIFERO HEREDIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.427.940.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA CARIDAD, sociedad civil sin fines de lucro de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de agosto de 1996, bajo el N° 11, Tomo 27, Protocolo Primero, al cual se le otorgó un préstamo a interés representada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREIDA, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. F 70.000,00), la cual debería ser devuelta al banco en un plazo de treinta y seis (36) meses. Asimismo el contrato estipulo que el préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales serían pagaderos mensualmente y consecutivas de amortización de capital e interés, siendo la primera de ella a los treinta días siguientes a la firma del documento del préstamo, la cantidad mensual fue de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F 2.820,34), sujeta a variaciones mensuales en función de la tasa de rendimiento que hubiese fijado el banco en los cinco (5) días hábiles anteriores a cada período mensual. Asimismo la deudora se comprometió a comunicarse con el banco los cinco (5) últimos días hábiles de cada período mensual a fin de informarse acerca del monto de la cuota a pagar en cada período mensual siguiente. La deudora también se comprometió a cancelar los intereses de mora además del préstamo recibido, los intereses y los gastos que ocasionare la negociación, los de cobranza extrajudicial y judicial, estimados estos últimos en un equivalente del treinta por ciento (30%) del monto préstamo. Para garantizar la obligación del documento del préstamo en mención se constituyo un fiador solidario y principal pagador sin limitación como lo es la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, anteriormente identificada, quien garantizó todas las resultas derivadas del préstamo en comentario, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados. Igualmente la deudora reconoció de manera expresa que para el día 4 de abril de 2008 adeudaba de plazo vencido a el banco la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 77.548,61) comprensiva de capital e intereses, cantidad ésta que de conformidad con la reestructuración convenida se obligó a pagar mediante la entrega inicial de DIECISIETE MIL DOSCINETOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.289,38), pagaderos de la siguiente forma: a) la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 10.000,00), al momento de la suscripción del documento de reestructuración del préstamo; b) remanente de esa cuota, es decir, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 7.289,38); el saldo deudor por capital, la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVRES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. F. 60.259,23), sería pagada mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas, mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 3.970,79), para el primer pago, cuyo vencimiento sería a los treinta (30) días a partir de la fecha cierta del documento reestructuración, a partir del 7 de abril de 2008 y en su vencimiento de cada mes hasta la total cancelación. Quedó establecido que el primer pago devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual y sujeto a variaciones mensuales. Tal es el caso que la deudora ha dejado de pagar para esta fecha más dos (2) meses consecutivos, las cuotas que se obligó a pagar, motivo por el cual el demandante tiene el derecho de exigir judicialmente el inmediato pago total del préstamo antes descrito y sus respectivos intereses.
En fecha 30/09/08, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) Días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación que del demandado se haga, a los fines que de contestación a la demanda en su contra incoada. Asimismo en fecha 27/10/08, se dicto auto complementario incluyendo en la admisión de la demanda a la codemandada ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y 27 de octubre de 2008 fecha en la que se dictó auto complementario a la admisión de la demanda hasta la presente fecha transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC,

ABG. EMILIO EZAINE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO EZAINE
IGC/EE
EXP. AP31-M-2008-000521