REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Carmen Álvarez de Noack, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.056.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.317 y 66.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Morelys Coromoto Colina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.484.133.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Guerra Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia Definitiva.
EXP No. AP31-V-2007-002711.
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que su representada suscribió en fecha 18/07/2006, contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 50, por un periodo de tres años contados a partir del 01 de julio de 2006, con la ciudadana Morelys Coromoto Colina, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el local comercial distinguido con el número y letra PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de la Rubia con Calle Principal de Guaicoco Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un millón de bolívares para el primer año; en un millón trescientos para el segundo año y en un millón quinientos para el tercer año el cual debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Ahora bien, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007 a razón de un millón trescientos mil bolívares lo que alcanza a la suma de dos millones seiscientos mil bolívares, en razón de ello se demanda a la ciudadana Morelys Coromoto Colina por Resolución de contrato para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/07/2006 y como consecuencia entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas, así como al pago de los meses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble y al pago de los daños y perjuicios previstos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.119, 1.264 y 1.160 del Código Civil y 1.731 del Código Civil.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 16/01/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Morelys Coromoto Colina, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30/01/2008, compareció la apoderado de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa y en fecha 06/02/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada.
En fechas 27/03/2008, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 08/04/2008, la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 10/04/2008, retirados los mismos por la apoderada de la parte actora en fecha 22/04/2008 y consignados en fecha 12 y 19 de mayo de 2008; en fecha 04 de agosto de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora, solicito la designación de Defensor Judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 y se ordeno la notificación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado y consignó boleta firmada; en fecha 23/10/2008, la defensora judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial, siendo librada la misma en fecha 06/11/2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al defensor judicial y consignó recibo firmado.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el defensor judicial, Abogado José Gregorio Guerra, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha, 29 de enero de 2009, compareció la ciudadana Morelys Colina, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.133, debidamente asistida del Abogado Juan Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789 y se diò por citada y consignó poder Apud Acta, contestó la demanda y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora debidamente representada de Abogado alegó lo siguiente:
1.- Que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado por tres años con la ciudadana Morelys Coromoto Colina, sobre el local comercial distinguido con el número y letra PB-4, del Edificio “Residencias El Angel”, ubicado en la esquina calle principal de la Rubia con calle Principal de Guaicoco Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un millón de bolívares para el primer año; en un millón trescientos para el segundo año y en un millón quinientos para el tercer año y que la parte demandada dejó de pagar los meses de septiembre y octubre de 2007 a razón de un millón trescientos mil bolívares para un total de dos millones seiscientos mil bolívares.
3.- Que demanda la Resolución del Contrato de fecha 01 de julio de 2006, y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar; los daños y perjuicios previsto en la cláusula quinta del contrato; así como el pago de las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demanda llegada la oportunidad de contestar la demanda alegó lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la contestación realizada por la demandada de la siguiente manera: en fecha 11 de noviembre de 2008, fue citado el defensor judicial de la parte demandada, y el acto de contestación de la demanda se verificó el 25 de noviembre de 2008, tal y como lo establece el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; se observa que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2009, es decir en el noveno día del lapso probatorio, debidamente asistida de Abogado, se diò por citada y contestó la demanda. Así pues tenemos que la parte demandada realizó la contestación de la demanda en el lapso de pruebas, en razón de ello resulta forzoso para esta juzgadora declarar dicha contestación extemporánea por tardía y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la controversia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto al libelo de la demanda.
1.-Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que el Contrato de Arrendamiento en original cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de julio de 2006, antojado bajo el Nº 08, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria al no ser impugnado, tachado por su adversario se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, marcan las pautas que deben seguir las partes en el proceso.
De dichas normas se desprende en forma clara y precisa de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo de la obligación.
En efecto, la actora demostró la relación jurídica que une a las partes con el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda; así como también quedó demostrada la obligación cuyo cumplimiento se pretende y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que no logro desvirtuar la obligación imputada como incumplida ni probó el hecho extintivo ni impeditivo de sus obligaciones pues no trajo a los autos prueba del cumplimiento de la obligación que se le exige y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma debe ser declara con lugar y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentó Carmen Álvarez de Noack contra Morelys Coromoto Colina, ambas parte plenamente identificadas en autos, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de julio de 2006 y se condena a la parte demandada a:
Primero: Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble identificado como local comercial distinguido con el número y letra PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina calle principal de la Rubia con calle principal de Guaicoco Petare jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo: Pagar la cantidad de dos mil seiscientos bolívares por concepto de cánones insolutos así como los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, así como lo correspondiente al interés pautado por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental,
Abg. Emilio Benjamín Ezaine
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental
Abg. Emilio Benjamín Ezaine
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