REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RUBEN ERNESTO BRACAMONTE BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.363.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.364.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS EDINSON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.524.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002516.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistido de Abogado, en el cual aduce que en fecha 30 de Mayo de 2005 celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano DOUGLAS EDINSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.093, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, una habitación, pasillo y escaleras para la sala de baño, sala para ducha, cocina y sala comedor, ubicado en la Segunda Calle El Amparo Nº 17, segunda planta de su vivienda. Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
El contrato fue celebrado por un lapso de un (1) año fijo y el mismo se venció el 30 de Mayo de 2007 y en esa misma fecha le notificó verbalmente al arrendatario que no se prorrogaría más el contrato de arrendamiento, pero en vista de la culminación del año escolar, llegó a un acuerdo con el arrendatario para que permaneciera en el inmueble hasta la culminación del año escolar 2006-2007 y que a partir del 1º de Julio de 2007 comenzaría a correr el lapso de prórroga legal, el cual finalizó el 1º de Enero de 2008. El cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para ese entonces.
En fecha 30 de Mayo de 2008 le comunicó por escrito al arrendatario que ya había consumido el lapso de prórroga legal que le correspondía según la ley y que también, se había consumido los cuatro (4) meses de depósito y se le manifestó que reconociendo otra vez el período escolar de los menores se le solicitó de buena voluntad que entregara el inmueble el día 30 de Julio de 2008.
Es el caso que desde el 30 de Julio al 30 de Octubre de 2008 transcurrieron tres (3) meses sin que el arrendatario cancelara cánon de arrendamiento alguno, así como tampoco ha hecho entrega del inmueble.
Por lo antes expuesto, acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano DOUGLAS EDINSON ORTIZ, antes identificado en su condición de arrendador, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble sin plazo alguno, al pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) por contraprestación de alquileres insolutos, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) como contraprestación por lo alquileres insolutos hasta el 30/10/2008 y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 200,00) por los meses que transcurran desde el 1º de Noviembre de 2008 hasta que el demandado restituya el inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los Artículos 33, 34, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de Octubre de 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se dejó asentado lo siguiente: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la ciatción de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º y 149º.-
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO ACC.,

Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.





En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,





IGC/EBE. -
EXP.: AP31-V-2008-002516.-